CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23261 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por COOMEVA EPS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 3 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela que WANDA RENDÓN MARTÍNEZ promovió contra la entidad recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora ISAURA VARGAS DÍAZ. I.
ANTECEDENTES Debido al cese parcial de actividades judiciales que al momento de la presentación de la petición de amparo, se vivió en los diferentes despachos del País, la acción de tutela no pudo ser presentada ante la Oficina de Reparto Judicial correspondiente; por esta razón, la interesada tuvo que acudir al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CARTAGENA, el que en virtud de sorteo realizado para tales efectos, dispuso remitir el asunto, para su conocimiento, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
Hecha esta aclaración, se tiene que la señora WANDA RENDÓN MARTÍNEZ, invocando la calidad de representante legal de su menor hijo RUBÉN DARÍO RUIZ RENDÓN, instauró acción de tutela procurando obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de aquél, además el del debido proceso y de petición, todos ellos presuntamente vulnerados por COOMEVA EPS, con fundamento en los hechos que de forma abreviada, se exponen a continuación: El menor RUBÉN DARÍO RUIZ RENDÓN nació el 5 de enero de 2007 con una malformación en sus órganos genitales.
A los 4 meses de edad se sometió a la valoración por parte de médico urólogo, quien dictaminó la necesidad de practicarle una “Uretoplastia con otros tejidos y corrección de hipospadia”. A pesar de que la cirugía ha sido programada en tres intentos, lo cierto es que no se ha podido llevar a cabo; en las dos primeras oportunidades por cuanto el niño presentaba cuadro gripal (por lo que el niño fue remitido al neumólogo, sin que presentara ningún síntoma), y la tercera, por cuanto no se pudo operar en la Clínica asignada, cuando el motivo de la omisión, se debe, según el dicho del médico tratante, a problemas de contratación. Sostuvo que el menor presenta problemas al orinar, y es recomendable que la operación se le realice antes del cumplimiento de los dos años de edad, pues entre más tiempo pase, es mayor el riego de traumas psicológicos.
Además de lo anterior, mencionó la actora en su escrito de tutela, que a su esposo “le aparece una doble cotización” con lo que se hace más “gravoso el copago”, razón por la cual elevaron una solicitud en la que se pidió “la desvinculación” de aquél “ del anterior empleo”, sin que hasta la fecha la accionada haya reportado esa novedad en el sistema.
Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela, conminar a la EPS COOMEVA, a programar la cirugía que requiere el menor RUBÉN DARÍO RUIZ RENDÓN, amén de que le realicen “todos los tratamientos post-operatorios tendientes a la rehabilitación del niño”; y, que de ser necesario, procedan con el cubrimiento de todos los gastos que implique el tener que realizarse dicha cirugía en una ciudad diferente a su lugar de residencia. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA avocó el conocimiento de la petición de amparo constitucional mediante auto del 23 de septiembre de 2008.
Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “La accionante puede acudir a la Unidad Básica de Atención UBA SANTA LUCÍA, dirigirse a la Coordinación de ésta, con la Doctora LORENA GUTIÉRREZ o la licenciada ENA JUDITCTH (sic), a fin de que le sea entregada la orden correspondiente, para la valoración médica y realización del procedimiento quirúrgico requerido por el menor RUBE DARÍO RUIZ RENDÓN”.
El Tribunal profirió fallo el 3 de octubre de 2008. Una vez revisó la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutuela, advirtió que, en efecto, el menor debe ser intervenido quirúrgicamente mediante el procedimiento “Uretoplastia con otros Tejidos y Corrección de Hipospadia” en el menor tiempo posible. Y, observado que no existe razón alguna para retardar la programación de la misma, por cuanto cuenta “éste con todos los requisitos legales para acceder a ello”, amén de que “la respuesta emitida por la EPS COOMEVA no soluciona de manera alguna los pedimentos que de manera necesaria e inmediata solicita la accionante”, tuteló los derechos fundamentales del menor y ordenó a COOMEVA EPS “que dentro de los 3 días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia le practique a éste el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, así como también todos los tratamientos post-operatorios requeridos para su rehabilitación”; de igual forma la conminó a “que suministre al menor y a su madre todo lo necesario en cuanto a gastos de traslado en el evento de que dicho procedimiento se deba realizar fuera de la ciudad de Cartagena”.
Inconforme la entidad accionada, impugnó la decisión del Tribunal. Solicitó sucintamente al juez de tutela, facultarla para recobrar al FOSYGA, (aunque no lo dijo expresamente), los gastos en los que incurra con ocasión de la orden impartida. Ello por cuanto “el equilibrio financiero sobre el que se sustenta la Seguridad Social en Colombia” se afecta con el fallo impugnado.
II. CONSIDERACIONES Cumple aclarar que debido a la situación que de manera extraordinaria impidió el normal funcionamiento de los despachos judiciales del país, y a pesar de encontrarse hoy superada, se procede a decidir la impugnación del fallo de tutela proferido dentro de éste trámite, por haberse ya avocado su conocimiento por parte del Tribunal, para lo que se hace necesario inaplicar las reglas de competencia previstas en el Decreto 1382 de 2000, con respecto a las que inicialmente se cedió, en aras de propender por la defensa de derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta que el amparo ordenado por el Tribunal en realidad no fue objeto de cuestionamiento por la parte a quien corresponde cumplirlo, se torna limitada su impugnación, en cuanto sólo cobija un aspecto complementario de lo debatido. Por ello, esta Sala de la Corte limitará el estudio del asunto a determinar si es viable conceder a la impugnante la facultad de recobrar al FOSYGA los gastos en los que incurra con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela.
El Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA en los términos del artículo 238 de la Ley 100 de 1993 es “una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política”.
La Corte Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia que las entidades promotoras de salud son empresas concesionarias del Estado en la prestación del servicio público de salud, que en todo caso tienen derecho a mantener el equilibrio en la relación contractual con el Estado y con los afiliados, y que por ello pueden repetir contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), cuando el juez de tutela, por hacer prevalecer los derechos fundamentales a la salud, las obliga a correr con los costos de una prestación o suministro no contemplado en el plan obligatorio de salud, o que excede las coberturas pactadas.
No obstante lo anterior, mal podría el juez de tutela conceder en este caso a COOMEVA S.A. la facultad de recobro al Estado, a través del FOSYGA, debido a que, sin faltar a la legalidad, no se podría extender directamente el efecto de un fallo a una entidad que no ha sido vinculada al trámite, y que por lo mismo no ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción. Además, porque en todo caso, el asunto relativo a dicho cobro, involucra discusiones de orden económico, interpretación contractual y, en ocasiones, de carácter médico científico, ninguna de las cuales pertenece a la esencia de la acción de tutela, concebida exclusivamente para proteger derechos fundamentales.
Viene al caso precisar, que el deprecado recobro al FOSYGA, de los costos asumidos por COOMEVA EPS, constituye una cuestión meramente accesoria, para lo cual la accionada dispone, con sujeción a las normas vigentes, de la acción de repetición correspondiente, sin que sea competencia de esta Corporación adicionar, complementar, ni mucho menos revocar, la decisión impugnada en el sentido solicitado Estas breves razones obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE