CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23258 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el ciudadano ORLANDO GAVIRIA GIRALDO, en contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA - SALA ÚNICA DE DECISIÓN, por medio de la cual se revocó el fallo de primer grado adiado a 18 de febrero de 2008, emanado del JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante en contra de los señores Ángel Ernesto Mahecha y Cupertino Gómez Gómez.
ANTECEDENTES El señor Gaviria Giraldo activó el recurso a la Carta al estimar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, con ocasión del proferimiento de la anotada decisión, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Estimó el peticionario, que con la referida decisión, a través de la cual se revocó el fallo que favorable a sus pretensiones había proferido el judex a quo dentro del renombrado asunto, bajo la consideración de no tener como probada la existencia de la relación laboral cuya declaratoria constituía la fuente de las restantes pretensiones, incurrió el colegiado accionados en vía de hecho, al dispensarle un trato desigual e injustificado respecto del que otorgara al resolver asuntos “(…) cuyos elementos fácticos eran exactamente iguales (…)”, en los que se falló de manera favorable a las pretensiones de los allí libelistas.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, no se allegó a los autos el informe solicitado al Tribunal accionado, por lo que corresponde a la Sala decidir este asunto, como en efecto procede. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio, ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia y en tal caso plantear en el escenario procesal idóneo, en observancia de las ritualidades establecidas por el legislador, las censuras que hoy indebidamente esboza por este medio excepcional.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Es ostensible, además, su manifiesta extemporaneidad, dado que la sentencia cuestionada data, como se indicaba, del 18 de febrero de 2009, y se promovió este accionamiento solo hasta el mes de junio hogaño, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable.
Ha de indicarse, finalmente, que tampoco esta acción es apta para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales que, en ejercicio de su función de administrar justicia e independencia, expresa el juez. Acá, no se vislumbra que el demandado con las razones expuestas en la decisión confutada hubiera quebrantado los derechos fundamentales del peticionario, al tratarse de percepciones jurídicas razonables, de las cuales se puede discrepar, sin que ello implique necesariamente que se haya incurrido en los desafueros endilgados y, mucho menos, en la viabilidad de la dispensa reclamada.
Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición de tutela que se examina, sin que la alegación del desconocimiento del derecho a la igualdad del actor tenga la potencialidad de enervar tal conclusión pues, además de tratarse de casos con supuestos fácticos que no son idénticos, como asevera el actor, se advierte de la prueba allegada que el fallo que resolvió su situación fue suscrito por una Sala de decisión cuyos integrantes, por lo menos en cuanto a su ponente, pues no se allegó en su integridad la copia de la providencia señalada como patrón de comparación, no son los mismos, por lo que mal puede, amén de lo antes señalado y, en gracia de discusión, denotar de su contenido un trato discriminador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10