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T-23255 (04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 0749 de 2007Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23255 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 23255 Acta No. 4 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA ROSALBA PERILLA AMAYA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que entre el 23 de mayo y el 1º de junio de 2007 y del 4 al 13 de junio del mismo año, se presentó un cese de actividades de los docentes afiliado al Sindicato de Maestros del Tolima “ SIMATOL ” Convocado por la Federación Colombiana de Educadores “ FECODE ”; que la accionante participó en el cese de labores y por esa razón le fueron descontados sueldos y prestaciones por los días no laborados.

Adujo que “ SIMATOL ” y la Secretará General de la Gobernación del Tolima suscribieron un acuerdo en virtud del cual, el Departamento se comprometió a pagar los salarios de los docentes, sin descuento alguno, por motivo del paro, lo que se haría en un lapso de ocho días debido a que los participantes en el cese de actividades habían estado realizando jornadas de recuperación del tiempo no laborado.

Afirmó que el 5 de diciembre de 2007 “ SIMATOL ” entregó al Secretario de Educación del Departamento las actas de recuperación de tiempo, suscritas por las diferentes instituciones educativas del Departamento, incluida el acta que daba cuenta del tiempo recuperado por la peticionaria. Agregó que la Gobernación actuó de forma arbitraria pues mediante Decreto 0749 del 29 de noviembre de 2007 ordenó que se les efectuaran los descuentos de salarios, por días no laborados, en la nomina del mes de noviembre de esa anualidad; que en consecuencia, le dedujeron de su asignación mensual los días que, aunque no había laborado, ya había recuperado, viéndose afectados factores salariales como prima de navidad, vacaciones, primas de alimentación y transporte, así como las cesantías y sus intereses.

Argumentó que por las razones antes expuestas, el 4 de julio de 2008 presentó una acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, con el fin de que fueran amparados sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, como pruebas adjuntó algunos fallos de tutela en los que el Tribunal amparó los derechos vulnerados, a favor de otros docentes que se encontraban en idénticas circunstancias de hecho que la suya; no obstante la Juez Laboral de Honda negó la tutela de la petente, lo que en su criterio, constituye una vía de hecho, por apartarse del precedente que ha sido categórico en la protección de estos derechos.

En consecuencia, por estimar la petente vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, solicita que se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda el 16 de junio de 2008, que en su defecto se profiera el fallo que en derecho corresponda teniendo en cuenta el precedente existente y por tanto se ordene al Departamento del Tolima que en el término de cuarenta y ocho horas cancele los salarios y pretensiones que se dejaron de pagar como consecuencia de lo ordenado por el Decreto 0749 de 2007, además de los reajustes correspondientes a la pérdida del poder adquisitivo del salario.

El Juzgado Laboral del Circuito en el informe rendido al Tribunal señaló que el fallo de tutela proferido por dicho estrado judicial y que dio origen a esta nueva acción constitucional, fue ajustado a la ley, y que el no haber acogido algunos pronunciamientos judiciales, no investía de arbitrariedad su actuar, ya que la jurisprudencia es un mecanismo auxiliar de interpretación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 19 de noviembre de 2008 denegando la protección solicitada, habida consideración de que no es procedente que a través de una acción de tutela se pretenda dejar sin efecto otra decisión de la misma naturaleza.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó argumentando que en su caso particular es posible que sea admitida la tutela contra fallo de tutela por tratarse de un caso especial toda vez que la juez laboral “ con conocimiento de causa y sin expresar ningún argumento al respecto negó la tutela estando en la obligación constitucional y legal de fallar de acuerdo con el precedente ”; considera que la eventual revisión que efectúa la Corte Constitucional, es insuficiente para corregir la vía de hecho en que incurrió la Juez Laboral del Circuito de Honda.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en la situación que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En esta oportunidad surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que la peticionaria pudo impugnar el fallo que ahora pretende enervar a través de una nueva acción de la misma naturaleza, inactividad que no puede remediar a través del uso indefinido de acciones constitucionales; igualmente si la tutela inicial resulta excluida de revisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1º de la Resolución Número 669 de 2000, la afectada con la decisión proferida, puede solicitarle al defensor del pueblo, que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para corregir la vía de hecho en que, afirma, incurrió la juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA ROSALBA PERILLA AMAYA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23255 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ