CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23251 Acta No. 04 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OLIVERIO ROBAYO GORDILLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 1° de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante inició acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso, a la estabilidad y a la seguridad jurídica, al considerar que éstos fueron vulnerados por el despacho accionado. Afirma que el señor Robayo, trabajó para la empresa C.L.R. Celar Ltda. por un lapso superior a cinco años y que fue despedido una vez dicha empresa cerró la sucursal que tenía en la ciudad de Santa Marta.
Por esta razón y teniendo en cuenta que le era necesario reclamar de ella ciertos derechos, resolvió interponer en su contra demanda ordinaria laboral ante los juzgados de Barranquilla, -pues residía en Malambo - correspondiéndole al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad el conocimiento de la misma. Así las cosas, advierte que en la contestación de la demanda, la empresa propuso la excepción de falta de competencia, la cual mediante proveído del 07 de octubre de 2004 fue declarada probada, decisión que fue confirmada por el ad quem.
No obstante lo anterior, señala que toda vez que en ningún momento se decretó la nulidad de lo actuado, el auto admisorio de la demanda continuaba vigente. En ese orden de ideas, manifiesta que dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se remitió el expediente a los juzgados laborales de Santa Marta, donde le correspondió por reparto conocer de la mencionada demanda al Juez Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien luego de someterla a revisión resolvió inadmitirla y posteriormente rechazarla, desconociendo así el auto admisorio proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Expone el peticionario que lo pertinente era que el despacho accionado, luego de avocar conocimiento procediera a continuar con el respectivo trámite; pues se está frente a un proceso con dos autos, uno que admite la demanda –debidamente ejecutoriado- y otro que la rechaza. Alega el petente que, se incurrió en via de hecho el accionado, por cuanto las actuaciones procesales proferidas por el Juez Octavo Laboral de Barranquilla, no se declararon nulas por parte del juez tutelado.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efecto los autos de inadmisión y el de rechazo de la demanda; en consecuencia continuar con el trámite del proceso y fijar fecha para continuar con el trámite procesal. 2. Mediante providencia del 1° de diciembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, deniega la tutela propuesta, dado que: " el accionante se queja de una eventual errada valoración probatoria al resolver la admisión de la demanda presentada por él como demandante y la empresa CLR Celar Ltda., como demandada, dentro del proceso ordinario laboral que finalizó con el rechazo de la demanda por negligencia de la parte actora que no subsanó las falencias anotadas por la tutelada al momento de decidir la admisión de la demanda, decisión contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación.” 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 43, en el cual manifiesta su inconformidad con la decisión proferida, pues considera que “El Juez de tutela avala la actuación de la tutelada y así hace firme la anomalía procesal que deja en el expediente 2 autos, uno donde esta admitida la demanda, notificada y desde luego contestada en debida forma, y el segundo, el auto de … in admisión (sic) que profirió la tutelada”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien analizando el caso en concreto, considera la Sala que habrá que negar el amparo deprecado por el apoderado judicial de Oliverio Robayo Gordillo. Se duele el accionante, de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral por él adelantado en contra la empresa C.L.R. Celar Ltda.; se ha de advertir al respecto que, si bien es cierto debía el juez competente declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juez Octavo del Circuito de Barranquilla, también podía entrar a estudiar si la demanda presentada cumplía o no con los requisitos exigidos por ley, para ser admitida; tanto así que el despacho accionado concedió un término de cinco días para que las falencias encontradas fueran subsanadas, sin que se hiciera pronunciamiento alguno por parte de la interesada.
De tal forma, debió el accionante manifestar dentro de la acción, lo alegado y pretendido en la demanda de tutela, pues debió agotar los recursos de ley contra los autos que fueron adversos a sus intereses; se ha de indicar que no es a través de este trámite preferente y sumario que se deben controvertir aspectos que debieron ser discutidos al interior del proceso.
Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar las deficiencias presentadas en el trámite procesal, al no haber hecho uso de los medios de defensa diseñados para controvertir aquellas actuaciones que dieron lugar a consecuencias contrarias a sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 1° de diciembre de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de OLIVERIO ROBAYO GORDILLO frente al JUZGADO SEGUNDO (2°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23251 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ