Micelio
T-23250 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23250 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23250 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LILIA GODOY DE DUARTE y MERCEDES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Marleny Rueda Olarte, Issa Rafael Ulloque Toscazo y Rodrigo Avalos Ospina, extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó al Hospital Universitario San Ignacio.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que las accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra el Hospital Universitario San Ignacio con el fin de obtener el reconocimiento y pago a su favor de la nivelación salarial que les corresponde en el cargo de enfermera auxiliar, con fundamento en el principio laboral “ a trabajo igual, salario igual ”. 2.

Que una vez rituado el proceso, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 5 de agosto de 2007 absolvió a la demandante de todas las pretensiones formuladas en su contra; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 20 de marzo de 2009, tras considerar que los sueldos cancelados a las auxiliares de enfermería tienen todos una base igual, con algunas diferenciaciones respecto a los turnos realizados en el mes. 3.

Que el juez colegiado apreció indebidamente el texto de la demanda y las pruebas allegadas al plenario, generando con ello una decisión “ fuera de todo contexto Constitucional y legal ” al limitarse simplemente a señalar que existen “ algunas diferencias respecto de los turnos realizados en el mes ”, pero sin indicar con certeza el motivo de tal desigualdad. 4.

Que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado por cuanto la cuantía de las pretensiones no superan los ciento veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5. Que las autoridades judiciales accionadas desconocieron principios y derechos constitucionales y denegaron la pretensión de las demandantes a pesar de ser notorio y evidente la aplicación del principio “ a trabajo igual salario igual ”, situación que se encuentra debidamente acreditada en el expediente.

Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, al principio a trabajo igual salario igual y al libre acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que revoque la providencia de fecha 20 de marzo de 2009, dictada dentro del proceso que las tutelantes adelantan contra el Hospital Universitario San Ignacio y, en su lugar, se condene al demandado en la forma pedida en las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual, las peticionarias consideran vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 20 de marzo de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, en tanto que la acción de amparo fue radicada el 2 de junio de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferido el proveído cuestionado y más de siete meses de haberse negado el recurso extraordinario de casación, lo que constituye una franca violación del principio de inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LILIA GODOY DE DUARTE y MERCEDES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA