CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23248 Acta No. 34 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por las sociedades PALMEIRAS COLOMBIA S. A., EXTRAPALMA S.A. y CORREDOR MEJÍA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo laboral que ELOY GONZÁLEZ BONILLA promovió contra las sociedades arriba citadas.
ANTECEDENTES 1.- Invocan las sociedades actoras la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la defensa ( )”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición afirmaron que, mediante sentencia del 25 de julio de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, absolvió a la empresa que representa de las pretensiones incoadas por Eloy González Bonilla, dentro de un proceso ordinario laboral; que al agotar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 23 de enero de 2009, revocó la decisión, y la condenó, a pagar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las siguientes sumas de dinero: $206.746.67, por concepto de auxilio de cesantías; $7.202.50, por intereses a las cesantías; $185.170.84, de prima de servicios; $94.315.28, por concepto de compensación en dinero, de vacaciones; y, por indemnización, por falta de pago de las prestaciones sociales adeudadas, la suma de $12.716.66, desde el 6 de mayo de 2005, hasta cuando se verifique el pago de las mismas.
Señalaron que el 23 de diciembre de 2008, se inscribió en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Tumaco, el acuerdo de escisión múltiple de la Sociedad Palmeiras S.A., con las sociedades Palmeiras Colombia S.A., Extrapalma S.A. y Corredor Mejía S.A.; por lo que, la sociedad escindida se disolvió sin liquidarse, y su patrimonio se destinó para la creación de las dos primeras sociedades y la ya existente, Corredor Mejía S.A. Relataron que, el 5 de mayo de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, libró mandamiento de pago contra las nuevas sociedades Palmeiras Colombia S.A., Extrapalma S.A. y Corredor Mejía S.A.; y, el 2 de junio de 2009, profirió “irregularmente” providencia, en el que ordenó seguir adelante la ejecución. Manifestaron que, el 8 de junio de 2009, las sociedades citadas se notificaron por conducta concluyente de la providencia de primera instancia; que inconformes con la decisión, apelaron, pero que el recurso fue declarado desierto; que al percibir la “obstinación” del Juzgado, en no permitir la revisión del proceso por el superior, impetraron incidente de nulidad arguyendo que existió “indebida representación de la parte ejecutante”, “notificación ilegal del mandamiento de pago al demandado”, “notificación ilegal a personas determinadas, que deban ser citadas como parte“, “omisión de términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, “cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del superior” y “la de origen constitucional”; que mediante proveído del 24 de noviembre de 2009, se declaró no probadas las causales; que tal determinación fue recurrida en apelación y, el Tribunal Superior de Pasto, “(…) en una decisión que hace mas grotesco y protuberante la vías de hecho (…) confirma el auto referido (…)”.
En ese orden, solicitaron se declare “(…) sin valor ni efecto las condenas impuestas por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Pasto, (…) y en consecuencia se le absuelva por tales conceptos.”. 2.- Por auto del 4 de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercitaran su derecho de replica, si así lo consideraban. 3.- Según informe secretarial, visible a folio 21 del cuaderno principal, ni los accionados, ni los intervinientes se pronunciaron. 4.- El 22 de junio de 2010, esta Sala dictó fallo en el que se negó la tutela impetrada, por considerar que las providencias cuestionadas fueron el resultado de un juicio razonable. 5.- El 28 de junio de mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó la anterior decisión. 6.- Por auto del 29 de junio de 2010, se le concedió la impugnación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 7.- La Sala de Casación Penal, por providencia del 25 de agosto de 2010, declaró la nulidad de lo actuado “(…) a partir de sentencia del 22 de junio, proferida por la Sala de Casación Laboral, para que vincule al señor Eloy González Bonilla, restablezca la controversia y prosiga el trámite de la acción (…)”. 8.- El 7 de septiembre de 2010, nuevamente, esta Sala, avocó conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, así como a Eloy González Bonilla como interviniente dentro del proceso cuestionado. 9.- El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, mediante oficio N° 807 del 14 de septiembre de 2010, remitió copia de la diligencia de notificación personal que se le realizó al apoderado judicial de Eloy González Bonilla. 10.- El apoderado judicial de las entidades accionantes, nuevamente, ejerció su derecho de réplica, con los mismos argumentos expuestos en el trámite de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión de los derechos fundamentales que invocan las sociedades actoras en su escrito introductorio, pues es claro que lo que pretenden es invalidar la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo que contra ellas adelanta Eloy González Bonilla, con los mismos planteamientos jurídicos debatidos y resueltos por el Juez natural.
En efecto, censuraron, que los órganos judiciales no decretaron las nulidades propuestas, bajo el argumento de que la sentencia base del recaudo fue proferida contra la Sociedad Palmeiras S.A., y que el proceso ejecutivo se adelantó contra personas jurídicas diferentes a aquella; criterio, que no compartió el a quo y el colegiado, al advertir las sociedades ejecutadas a partir del 18 de diciembre de 2008 “(…) se constituyeron en beneficiaras por la escisión de la escindente Palmeiras S.A., lo cual implica que asumieron sus obligaciones, pues la figura de la escisión es, en contraposición a fusión, la división de una sociedad en dos o más mediante la segregación de sus actividades, en donde se adquieren tanto sus obligaciones como sus derechos, dado que opera prácticamente la sustitución del deudor (…), dicha sociedad se disolvió sin liquidarse y dividió su patrimonio en partes que se transfirieron a las accionadas Palmeiras Colombia S. A., Extrapalma S. A. y Corredor Mejía S. A. Siendo así se constata, que en efecto las ejecutadas son las llamadas a responder por las obligaciones que recaían en cabeza de la extinta Palmeiras Colombia S. A., razón por la que su actuación como sujetos pasivos dentro de este proceso ejecutivo se encuentra plenamente legitimada, conclusión que implica desde ya desestimación de las nulidades propuestas (…)”.
De manera que, los órganos judiciales acusados, además de analizar las nulidades propuestas, desecharon fundadamente los argumentos de las sociedades, sin apartarse de las disposiciones legales que gobiernan la materia, por lo que no existió, en tal actuar, asomo de arbitrariedad o capricho. Ahora bien, si a criterio de la parte impugnante, tal determinación constituyó una equivocada aplicación normativa o valoración de la prueba, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que la corporación judicial accionada actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario de juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Por lo anterior, se impone negar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12