SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23247 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23247 Acta No. 3 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JIMMY RIDRÍGUEZ SANTIAGO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Ruth Elena Jiménez González y Abdón Sierra Gutiérrez I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Vestimenta S.A. Gloria Francesca Miranda, Francisco Enrique Jassir Gerdts y Josefina Gerdts de Jassir interpusieron recurso de anulación contra la decisión del Tribunal de Arbitramento que convocó el accionante, con el fin de obtener la restitución de un local comercial arrendado a los recurrentes, el cual fue declarado infundado.
Adujo que Josefina Gerdts de Jassir, a través de apoderado, presentó incidente de nulidad, porque no le fue notificada por edicto el proveído que declaró infundado el recurso de anulación, que éste se decidió el 20 de junio de 2008 ordenando efectuar la notificación requerida a los señores Josefina Gerdts de Jassir y Francisco Jassir y declaró la nulidad de lo actuado en relación con la liquidación de costas; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, los cuales le fueron negados, el último por falta de tecnicismo jurídico.
Agregó que los recursos que interpuso la parte demandada corrieron la misma suerte. Argumentó que al negársele el recurso de súplica se quedó sin medio de defensa válido a fin de que se estudien las pruebas que presentó, las cuales demuestran claramente que los Josefina Gerdts de Jassir y Francisco Jassir sí se encuentran notificados de la providencia que declaró infundado el recurso de nulidad, y ante “ tal situación de vulneración ” acude a este mecanismo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues considera, que el tecnicismo jurídico no puede estar por encima del derecho de defensa y las garantías constitucionales.
De otra parte el actor relató, que con la decisión arbitral inició proceso ejecutivo de obligación de hacer, en el que, a pesar de todas las trabas que intentaron ponerle los ejecutados, obtuvo la entrega del inmueble el 4 de agosto de 2008, y que los demandados iniciaron incidente de imposición de sanción por falso testimonio, en su contra y denuncia por fraude procesal contra su poderdante, para luego solicitar suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad penal, sin obtener resultados favorables.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y solicita que se revoque e auto del 20 de junio pasado mediante el cual se ordenó la notificación por edicto, por cuanto todos los demandados fueron notificados de la actuación el 5 de septiembre de 2006.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de noviembre de 2008, denegando la protección solicitada tras considerar que las actuaciones del Tribunal Superior de Barranquilla que se pretenden enervar por esta vía, carecen de arbitrariedad y que la negativa del recurso de súplica por acumulación indebida es una interpretación jurídica normativa que “ antaño ” fue adoptada por esta Corporación. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que, además de reiterar algunos planteamientos contenidos en el escrito de tutela, insiste en que el Tribunal al ordenar que se notificara por edicto a los demandados Josefina Gerdts de Jassir y Francisco Jassir incurrió en vía de hecho, por cuanto los demandados admitieron mediante denuncia penal presentada en junio de 2007, ante la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico, que se encontraba notificada y ejecutoriada la “ sentencia ” de 5 de septiembre de 2006, mediante la cual se resolvió declarar infundado el recurso de anulación. Así mismo, considera que el incidente de nulidad no se decidió correctamente porque no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó con el escrito que descorrió el traslado de los recursos y con los cuales “ demostró ” que lo que pretendían los demandados era un fraude.
Agregó que aunque el fallo impugnado concluyó que el perjuicio irremediable alegado es actualmente hipotético, en su criterio, no excluye la posibilidad de que este se dé con condena en costas e indemnizaciones. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala de decisión accionada, a quien la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela. En efecto, el accionado una vez valoradas las pruebas que, de oficio, ordenó practicar dentro del incidente de nulidad presentado por el apoderado judicial de Josefina Gerdts de Jassir, concluyó que el auto que lo decidió fue notificado por estado, cuando lo debió ser por edicto, por ello declaró la nulidad de la notificación frente a la incidentante y Francisco Jassir y ordenó que se efectuara por edicto, decisión que no resulta arbitraria o caprichosa.
En cuanto al perjuicio irremediable que asegura, “ puede darse ” con la condena en costas, cumple advertir, que para que se configure un perjuicio de esas características, es necesario que la amenaza sobre el derecho sea de una magnitud tal, que no represente por sí sola la simple posibilidad de causar una afrenta, sino que la misma refleje en el acto la inminencia de que ese daño puede causarse y cuya consecuencia sea lo irreparable para la persona afectada.
Es decir, que la inminencia debe ser evidente, seria, concreta, actual, real, palpable y no estar sujeta a simples expectativas o fundamentadas en suposiciones hacía futuro y sobre las cuales no es posible determinar con certeza si pueden tener ocurrencia. Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.
No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado, como sucede en este caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JIMMY RODRÍGUEZ SANTIAGO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23247 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA