Micelio
T-23243 (04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23243 Acta No. 04 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE DANIEL ROJAS HERNANDEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SOCIEDAD SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA, quien fue vinculada al trámite posteriormente.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad ante la ley y las autoridades, al derecho de petición, al debido proceso, a la defensa, a los derechos de las personas de la tercera edad y a la actividad judicial, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas en el interior del proceso ejecutivo singular promovido por él en contra de la sociedad Servicio Aéreo del Vaupés Selva Ltda. Afirma el peticionario, que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio se surtió demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de la ya mencionada sociedad, para que ésta fuera declarada responsable por los perjuicios causados, dado el fallecimiento de su hijo en un accidente aéreo.

Advierte que para el día 7 de marzo del año 2006 se produjo un fallo que le fue favorable, por medio del cual se condenó a la demandada a pagarle la suma de $457.859.059.98, toda vez que quedó demostrado que dependía económicamente de su hijo fallecido. Así las cosas, advierte que para obtener el pago de la condena antes señalada, instauró demanda ejecutiva singular en contra de la sociedad de servicio aéreo, por medio de la cual logró el embargo de algunos bienes inmuebles, de acciones y de $31.000.000.00, suma que tenía la empresa en una cuenta bancaria.

Sin embargo, manifiesta que la sociedad demandada, luego de enterarse de dichas medidas cautelares, consiguió " a través de engaños" que el juez de conocimiento ordenara el desembargo de la suma de dinero, decisión que fue recurrida ante la Sala Civil - Laboral - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, quien luego de un año ordenó a la demandada devolver el dinero y consignar además el valor del " producido de los aviones que tiene en explotación".

Manifiesta el tutelante que hasta el momento la sociedad no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. En ese orden de ideas, manifiesta el peticionario que la dilación en el pago por la parte demandada obedece al valor de los intereses decretados por el juzgado -6% anual, 0.5% mensual-, pues en el mercado no conseguiría intereses tan bajos.

Agrega que para el 16 de agosto de 2007, el juzgado accionado mediante auto ordenó seguir adelante con la ejecución y para ello fijó un interés únicamente del 6% anual, decisión que fue confirmada por el ad quem mediante proveído del 10 de septiembre de 2008, configurándose así una vía de hecho a juicio del actor, toda vez que no se dio aplicación al artículo 65 de la Ley 45 de 1990 y a los artículos 717, 1608, 1615 y 1617 del C.C., que disponen que con el solo retardo en el pago de la obligación, se deben intereses corrientes.

Por todo lo anterior, solicita al Juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia ordenar a las autoridades judiciales accionadas dar aplicación a " la Ley 45 de 1990 artículo 65 y a los artículos 717, 1608, 1615 y 1617 del Código Civil.". 2. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…el debate propuesto por el promotor del amparo ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables ".

Agrega la Sala que no procede la acción de tutela, como mecanismo para remediar las falencias del actor, pues se observa que el tribunal accionado entre otras cosas negó la revisión de la liquidación luego de percatarse que " el mandamiento de pago y la sentencia no fueron recurridas en su momento y con ello precluyó la oportunidad para cuestionar las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada ". 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 120 del cuaderno de tutela, en el cual se duele de los argumentos manifestados por el fallador constitucional de primera instancia y se ratifica en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

Lo anterior, toda vez que bien consideró la Sala Civil de esta Corporación que las actuaciones adelantadas por los despachos accionados, no lucen antojadizas, y más por el contrario " son el resultado de una labor decisoria autónoma e independiente que la constitución y la ley les confiere." Y en lo que le atañe al tribunal accionado, estimó que éste " fundó la decisión censurada en la inviabilidad de utilizar el proceso ejecutivo para modificar el fallo proferido en el proceso ordinario que fijó la condena; providencia que además hizo tránsito a cosa juzgada, pues la discusión respecto de los intereses adeudados sobre el valor fijado como indemnización de los perjuicios causados es ajena al juez de la ejecución ".

De otro lado, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa, tal y como lo expreso también el tribunal accionado que el peticionario no recurrió en su momento el mandamiento de pago y la sentencia. Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia del accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir aquellas actuaciones, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial referido, lo anterior, por cuanto como lo asentó la Sala de Casación Civil, “pues al respecto el Tribunal se percató ‘el mandamiento de pago y la sentencia no fueron recurridas en su momento y con ello precluyó la oportunidad para cuestionar las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada…´”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por JOSE DANIEL ROJAS HERNANDEZ frente a la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SOCIEDAD SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA, quien fue vinculada al trámite posteriormente. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23243 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ