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T-23236 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23236 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23236 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A., a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ integrada por los magistrados Humberto Albarello Bhamón, Rafael Moreno Vargas y Amparo Emilia Peña Mejía, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad, trámite al que se citó al señor Albeiro Nieto Gutiérrez.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Albeiro Nieto Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral contra la tutelante, el cual fue fallado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribuna Superior de Ibagué mediante sentencia del 10 de julio de 2008, que dispuso “ Revócanse los numerales 2º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia dictada el veintiocho de diciembre de dos mil siete, por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario de Albeiro Nieto Gutiérrez contra Flota Andrés López de Galarza S.A., y en su lugar se absuelve a la demandada por los conceptos que habían sido ordenados en el primero de ellos pero, se le condena a pagar al demandante la suma de $11.016,66 diarios por cada día que transcurra desde el 9 de marzo de 2003 hasta la fecha en que demuestre haber pagado los aportes al sistema de seguridad social integral con ocasión del contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 8 de marzo y el 7 de abril de 2002 ”. 2.

Que en acatamiento a lo ordenado en la citada sentencia mediante escrito del 14 de julio de 2008, se allegó al juzgado las planillas del pago de las cotizaciones a la seguridad social efectuadas a favor del extrabajador por parte de la propietaria y afiliadora del vehículo del que era conductor el actor en el contrato a que aludió el fallo. 3.

Que no obstante lo anterior el demandante solicitó al juzgado de conocimiento que profiriera mandamiento ejecutivo en su contra, el que fue dictado a pesar de haberse allegado las pruebas “ de los pagos oportunos a la seguridad social ”. 4. Que haciendo uso de su derecho de defensa propuso las excepciones de pago y mala fe del actor, pero fueron declaradas no prosperas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien ordenó seguir adelante con la ejecución; que el recurso de alzada, presentado por las dos partes, fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué por proveído del pasado 19 de mayo. 5.

Que el operador judicial de segunda instancia, en la decisión que es objeto de censura, le dio una aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que constituye un “ verdadero defecto material o sustantivo ”, pues edificó la determinación en una norma inaplicable e indebidamente interpretada, amén de que los pagos de los aportes a la seguridad social integral, no constituyen salario, ni prestaciones y por ende su falta de pago “ no se somete al tipo de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T ”, sino a las sanciones previstas en los artículos 23 y en el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993. 6.

Que la sentencia cuestionada vulnera la ley sustantiva tanto por aplicación indebida como por interpretación errónea, y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para impedir la violación al derecho fundamental al debido proceso “ frente a la determinación judicial extendida por el Honorable Tribunal Superior del Tolima del pasado 19 de mayo de 2010 y sólo le asiste este medio excepcional y residual ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia dictado por la Sala accionada dentro del proceso ejecutivo que adelantó en su contra Albeiro Nieto Gutiérrez. c. Que se abstenga de ejecutar la sentencia de radicación 73001-3105-001-2006-00035-01, impartiendo orden en tal sentido al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, así como a la entidad demandada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, en segundo lugar, cuando a pesar de existir aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente las providencias proferidas en el proceso ejecutivo laboral tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Es claro, que las quejas que presenta la actora a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto, que las argumentaciones que hoy esgrimen, fueron, en su mayoría, las mismas que sirvieron de fundamento al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de octubre de 2009, que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas (folios 65 a 67 cuaderno de tutela), por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por los tutelantes, obedecen a la interpretación que, de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.

En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por la empresa FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10