República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23232 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ POSADA, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL de esa misma urbe, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del proferimiento de las decisiones emanadas de esos despachos el 29 de enero de 2010, 13 de septiembre de 2006 y 17 de agosto de 2006, respectivamente.
ANTECEDENTES El señor Sánchez Posada activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del proferimiento de las anotadas decisiones. Señaló el peticionario haber promovido ante el Juzgado 26 Civil Municipal de esta ciudad proceso ordinario civil en contra de la Caja de Previsión Social del IFI, actuación que finalmente, luego de surtirse los trámites de ley, fue remitida, argumentándose razones de competencia, para ante la jurisdicción laboral, mediante auto del 17 de agosto de 2006.
Por tal virtud, el referido proceso se envió al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, donde, tras agotarse los ritos procesales correspondientes y transcurriendo desde su arribo a ese estrado más de treinta y cinco (35) meses, se dictó fallo absolutorio a favor del demandado. Refiere también, que remitida la actuación para ante el superior, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que no fue apelada la anterior decisión, resolvió el Tribunal demandado denegar su trámite, bajo el argumento de tratarse dicho asunto de una actuación civil y no laboral; presentándose, en su sentir, el desconocimiento de sus derechos por la trashumancia a que se ha visto sometido su proceso, sin que se defina el mismo, máxime en consideración al estado de liquidación en que se encuentra la demandada y que urge la pronta resolución del conflicto jurídico planteado.
Colofón de lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos y que, como consecuencia de ello, se adopten las medidas pertinentes para conjurar la situación que reputa lesiva de sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran los informes solicitados, corresponde a esta Sala de la Corte proveer lo pertinente, como en efecto se procede.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la inconformidad del actor en relación con el asunto referenciado y que suscita la interposición de la presente demanda de tutela alude al hecho de no resolverse fondo las pretensiones de su libelo, como quiera que se ha presentado una discusión entre los despachos de la jurisdicciones civil y laboral que han conocido del mismo, atribuyéndole cada una de ellas a la otra la competencia para asumir su trámite y resolución. No embargante, con fundamento en lo adverado por el actor y la lectura de las constancias procesales allegadas a este trámite, advierte esta Sala de la Corte que si bien es cierto que el Juzgado 26 Civil Municipal de esta ciudad, al considerar que no era competente para conocer de la demanda impetrada por el señor Sánchez Posada, hizo remisión del anotado asunto para ante la jurisdicción laboral, no lo es menos que esta última, representada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, asumió el conocimiento del mismo y, tras el agotamiento de los trámites rituales de ley, resolvió dicho asunto, profiriendo la respectiva sentencia el 1 de agosto de 2008, por medio de la cual absolvió a la Caja de Previsión Social del Instituto de Fomento Industrial - IFI de las pretensiones del demandante.
Está igualmente acreditado, que al no ser impugnada la aludida sentencia, el juzgado fallador remitió el proceso para ante su superior, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en consideración a que tal decisión había sido totalmente adversa al “trabajador”. Es en este punto cuando el Tribunal accionado, mediante auto adiado a 29 de enero del año en curso, se abstiene, en primer lugar, de dar curso a la consulta en cuestión, previa consideración del carácter civil de la controversia génesis de dicho proceso y que la consulta en materia laboral solo opera frente a la condición de “trabajador” del demandante, que, a su juicio, no es ostentada por el hoy accionante.
Del mismo modo, señaló esa Corporación no ser competente para pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación incoado ante esa instancia, por ser una facultad reservada para el juez de primer grado y que, precisamente, en desarrollo de la misma tal impugnación se denegó por esa célula judicial, mediante auto del 20 de octubre de 2008; decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, al no ser objeto de controversia.
Colofón de lo señalado, resolvió la Corporación accionada “ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen para lo pertinente.” Surge de lo expuesto, en primer lugar, la improcedencia de la tutela como remedio para la situación que, a juicio del petente, desconoce sus garantías constitucionales, pues, conforme viene señalado, contó el mismo con un medio ordinario de defensa para la protección de sus intereses, cuál era el recurso de queja ante la decisión del juzgado de no conceder la apelación impetrada contra la sentencia adversa a sus pretensiones y, sin embargo, como se desprende de la lectura de la decisión del tribunal, contra aquella determinación no se formuló reparo alguno, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada.
No embargante, rodeando de garantías al actor, el juzgado de primera instancia dio curso al grado de consulta para ante su superior, en atención a las resultas del fallo en comento. Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales.
Por manera que el no empleo del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.
Además, es preciso reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de prueba o instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los jueces de instancia, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, y así concluyó el despacho de primer grado que “el libelista no determinó la gestión extrajudicial o el proceso judicial de ejecución contra deudores de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL IFI que generaron los honorarios (…), deficiencia que impide el análisis de la súplica de la demanda”, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones y condenas relacionadas en el respectivo libelo, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental.
Lo propio puede afirmarse del ya referenciado análisis del colegiado accionado, al estimar que no se daban las exigencias del artículo 69 del C. de P. L., para dar curso al grado de consulta y en cuanto a la denegación de la concesión del recurso de apelación interpuesto ante esa misma instancia; En ese sentido, no advierte esta Sala que la percepción fáctico jurídica de los despachos judiciales demandados y las decisiones que de las mismas se desprendieron, sean ubicables como proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo y, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13