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T-23229 (04-02-09) acción cambiariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23229 Acta No. 04 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO ANTONIO GOMEZ JIMENEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA DOCE DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEPTIMO (7°) CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de su apoderado judicial inició acción constitucional contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Colciencias contra él y contra Gilberto Antonio Gómez Jiménez y Juan Nicolás Gómez Jiménez.

Afirma el interesado que para el 29 de noviembre de 2004, el Juzgado accionado que fue quien conoció del mencionado proceso ejecutivo, profirió sentencia por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción, pero sólo respecto de Jairo Antonio Gómez Jiménez y de Juan Nicolás Gómez Jiménez, ordenando así continuar la ejecución en contra del otro demandado, es decir del señor Gilberto Antonio Gómez Jiménez.

Decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. Así las cosas, se señala que posteriormente luego de que la parte demandante solicitara el remate del bien de propiedad del señor Gilberto Antonio, procedió el juzgado a decretarlo. Sin embargo, al no encontrarse desenglobado el lote de mayor extensión en la diligencia de secuestro y remate, se efectuaron respecto de la totalidad del bien, aunque mediante sentencia ya se había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los lotes 1 y 3 de propiedad del accionante y de Juan Nicolás. Por esta razón, señala el peticionario que se interpuso incidente de nulidad ante la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 525 del C.P.C. el que fue fallado desfavorablemente por el juzgado; decisión que fue confirmada por el ad quem, incurriendo con ello, al sentir del accionante, en una vía de hecho.

En virtud de lo anterior, solicita al juez constitucional le sean amparados los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocar la providencia proferida el 30 de septiembre de 2008 -que confirmó la decisión del a quo de negar el incidente propuesto, habida consideración que la nulidad planteada no se encontraba dentro de las causales establecidas en los artículos 523 al 528 del C.P.C.-, para en su lugar proferir una nueva decisión acorde a derecho.

Solicita igualmente, se ordene al Juzgado accionado, la entrega de los lotes pertenecientes a él y al señor Nicolás Gómez. Como medida provisional pide se " suspenda la entrega al rematante mientras se decide esta acción.". 2. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " se desprende de las pruebas aportadas y del informe rendido por el juzgado a esta instancia, el actor después de proferida la sentencia que acogió la excepción de prescripción que formuló no ha elevado petición alguna al juzgado enderezada a obtener la entrega del inmueble que no ha efectuado el secuestre y tampoco protestó oportunamente por la supuesta irregularidad en que se incurrió en la diligencia de secuestro de los bienes hipotecados ".

Agrega la Sala que, " el accionante carece de legitimación para cuestionar la providencia por medio de la cual los funcionarios acusados negaron la nulidad pedida por otro de los ejecutados dentro del referido proceso ejecutivo, pues es palpable que fue excluido de la ejecución y, subsecuentemente, ya no es parte procesal, ni por ende, del incidente de nulidad ". 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 158 a 171 del cuaderno principal, donde entre otras cosas, se advierte que no se opuso a la diligencia de embargo y secuestro, toda vez que no estaba facultado para ello, pues para ese momento él aún era parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario.

Así las cosas, señala que no existiendo otro medio para oponerse, lo pertinente era interponer la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De otro lado, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa, tal y como lo expreso el fallador constitucional de primera instancia que el peticionario " no ha elevado petición alguna al juzgado enderezada a obtener la entrega del inmueble que no ha efectuado el secuestre y tampoco protestó oportunamente por la supuesta irregularidad en que se incurrió en la diligencia de secuestro de los bienes hipotecados ".

Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia del accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir aquellas actuaciones, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial referido.

Finaliza la Sala señalando que frente a los cuestionamientos realizados respecto de las providencias por medio de las cuales se negó el incidente de nulidad propuesto, no se encuentra legitimado el peticionario para efectuarlas, dado que él ya no es parte en el mencionado proceso ejecutivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por JAIRO ANTONIO GOMEZ JIMENEZ contra la SALA DOCE DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEPTIMO (7°) CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23229 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ