Micelio
T-23226 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23226 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ALFONSO CLEVES CIFUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la tercera edad y a una pensión en condiciones dignas, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó el tutelante en contra del BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN. Manifiesta el accionante que el BANCO CAFETERO le reconoció pensión restringida, mediante resolución No. 491 P de 23 de abril de 2007, sobre el salario mínimo legal vigente.

A través de apoderado judicial, el petente instauró demanda ordinaria laboral en contra de la entidad bancaria aquí citada, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, despacho judicial que absolvió a la entidad demandada, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, el 28 de mayo de 2008.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 5 de agosto de 2009, confirmando la decisión de primera instancia. Contra la decisión del tribunal, el accionante interpuso recurso de casación, el cual le fue negado al no tener la cuantía necesaria para su concesión. Se duele el petente de las decisiones proferidas por tanto por el a quo como por el ad quem, al considerar que en ellas se incurre en vías de hecho, al no existir razón justificativa alguna para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno pensionado de acuerdo a la convención colectiva, toda vez que el fenómeno económico de la inflación afecta a los dos tipos de pensiones y que, con esas decisiones, se está impidiendo que el actor realice actividades relacionadas con la recreación y la de su familia, así como proveerse de elementos necesarios para su “ buen vivir”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN, que proceda a reliquidar y pagar al tutelante, la indexación de su primera mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de trabajo, así como se le ordene que en el término de 48 horas, proceda a cancelarle el retroactivo pensional que le corresponde desde el 17 de octubre de 1993 y hasta la fecha de cumplimiento de la presente sentencia. 2.- Mediante auto del 2 de junio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno sobre los hechos que dieron lugar a la presente tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión de primera instancia que no accedió a la indexación de la primera mesada pensional del accionante, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso así como al analizar los diferentes criterios jurisprudenciales sobre el tema que emanan de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos para ello, como quiera que el tutelante se desvinculó voluntariamente del BANCO CAFETERO, el 15 de enero de 1973, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional y de la Ley 100 de 1993, para lo cual consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable, amén que tampoco se le vulneró su derecho al mínimo vital, como quiera que actualmente se encuentra devengando la mesada pensional que le fue reconocida por el banco accionado.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia emitida al respecto “… El hecho de haberse ejecutado y terminado el contrato de trabajo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y el de haber cumplido la edad para disfrutar de la pensión cuando tal norma ya regía, son dos características que evidentemente coinciden tanto en el caso que desató esa altísima Corporación como en el que ahora analiza este Tribunal, por ende, la decisión final que se adoptará será la de negar la indexación pretendida, pues aunque la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral ha tenido cambios significativos durante el último año con relación al tema de la indexación de la primera mesada pensional, en los casos en que se ha reconocido tal actualización monetaria las pensiones fueron reconocidas dentro de la vigencia de la actual Constitución Nacional y, obviamente, bajo el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el apoderado judicial de ALFONSO CLEVES CIFUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA