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T-23221 (27-01-09) salud ejército nacionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23221 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CESAR ALBERTO MORALES MARTINEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 11 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el COMANDANTE DEL EJERCITO NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. El peticionario instauró acción de tutela toda vez que considera que sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo y a la seguridad social, están siendo vulnerados por los accionados. Afirma el tutelante, que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, y que como parte de la instrucción militar le fue obligatorio asistir a los polígonos, actividad que le ocasionó una pérdida auditiva -total en un oído y parcial en el otro- dada la intensidad del ruido y la falta de protectores auditivos, los cuales no eran suministrados por la mencionada institución. Así las cosas, advierte que dadas las secuelas originadas por dicho estado de salud, fue dado de baja, luego de habérsele realizado " un examen de evacuación, un informe administrativo por lesiones y una junta médica laboral en la Dirección de sanidad".

Concluye el peticionario, manifestando que a pesar de lo ya señalado y pesar que tal circunstancia le ha generado una invalidez, el Ejército Nacional actualmente no le presta el servicio de salud, al cual considera tiene derecho. Por lo anterior, solicita el accionante al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar a las accionadas prestar el servicio médico de forma continua, para que así pueda rehabilitarse o pueda someterse a las cirugías necesarias para superar la mencionada sordera.

Pide igualmente, que se les ordene suministrar los audífonos que necesita para poder escuchar. 2. Mediante providencia del 11 de noviembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela propuesta, habida consideración que " para que la tutela de cualquier derecho fundamental pueda prosperar, es requisito indispensable que se pruebe no solo la acción u omisión de la persona contra la cual se instaura la demanda sino la existencia de una violación o amenaza de aquel, para no dejar dudas ni sujetar el fallo a la especulación o a la imaginación del juez.

Agrega la Sala que " En el sub lite, si bien la parte accionante alega tener la necesidad de que se le presten los servicios médicos que requiere para tratar el trauma acústico que padece y el suministro de audífonos, no acredita la obligación de la entidad en la prestación de tales servicios, más aún cuando el acta de junta médica laboral data de hace más de cuatro años y los exámenes audiológicos que se aportan fueron practicados en mayo de la presente anualidad por médicos diferentes a los de la accionada, sin que exista prueba que los haya ordenado ". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folios 51 a 54 del cuaderno principal, donde se duele del fallo de primera instancia y se esgrimen los mismos argumentos contentivos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Se duele el petente de la ausencia de atención médica por parte del Ejército Nacional, dada la sordera que padece, enfermedad que adquirió con ocasión de la prestación del servicio militar. Considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que la parte accionante no se opuso de manera oportuna y eficaz a las actuaciones que presuntamente le vulneraron sus derechos, más exactamente al Acta de Junta Médica, emitida el 10 de mayo de 2004 que concluyó que el accionante padecía un trauma acústico, que le producía una disminución de la capacidad laboral del 9.5%.

El accionante al firmar la notificación del acta referida no manifestó el acto ni posteriormente inconformidad alguna con el dictamen proferido, ni tampoco, agotó el procedimiento legal en el cual se le permitía convocar al Tribunal Medico Militar Laboral con el fin de que, sea este el que conozca en última instancia de las reclamaciones que surjan de las decisiones proferidas por la Junta Medico Laboral de conformidad con los artículos 19 y 21 del decreto 1796 de 2000.

Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia de la accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho uso de los medios de defensa diseñados para controvertir aquella actuación que dio lugar a consecuencias contrarias a sus intereses.

Considera la Sala que no observa violación de los derechos fundamentales invocados por el petente, toda vez que no hay prueba de la cual se establezca la negativa por parte de la accionada en la prestación del servicio, y que pretende el tutelante con esta acción constitucional; pues el tutelante no ha iniciado los trámites correspondientes para que le sean ordenados los procedimientos médicos que reclama –prestación del servicio médico, rehabilitación o cirugías –, necesarios para superar la incapacidad laboral que padece.

De otra parte se observa que el petente interpuso una acción constitucional, en la cual ya hubo pronunciamiento judicial sobre peticiones idénticas a las aquí expuestas; se le ha de indicar, que no es la tutela el mecanismo para conseguir sus pretensiones, toda vez que este debe solicitarlos directamente a la accionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 11 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por CESAR ALBERTO MORALES MARTINEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el COMANDANTE DEL EJERCITO NACIONAL. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA