Micelio
T-23220 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23220 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el ciudadano OMAR NELSON CASTRO LÓPEZ, a través de apoderado, en contra de la sentencia proferida en grado de consulta el 10 de marzo hogaño por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - SALA LABORAL, confirmatoria de la del 21 de julio de 2009, proferida por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante en contra de la empresa Gaseosas Nariño S. A.

ANTECEDENTES El señor Castro López, por conducto de su apoderado, activó el recurso a la Carta, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la justicia y a la seguridad jurídica, con ocasión del proferimiento de las anotadas decisiones, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.

Señaló el peticionario haber promovido proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Gaseosas Nariño S. A., a efectos de que, previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo celebrado entre las partes desde el 12 de febrero de 1992 al 12 de septiembre de 2005, se la condenara al pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos relacionados.

Que como conclusión de tal actuación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante sentencia del 21 de julio de 2009, no obstante tener por acreditada la existencia del referido nexo contractual de tipo laboral, absolvió a la empresa demandada, bajo el argumento de no haberse probado los extremos de la referida vinculación. Que al ser consultada tal decisión, como quera que quien para entonces apoderaba al actor no apeló el fallo, el Tribunal también accionado la confirmó, al compartir las razones esbozadas por el a quo, incurriendo así, ambas instancias en una flagrante vía de hecho, por errada valoración probatoria, pues no de otra manera se explica que se tenga probada la existencia de contrato de trabajo en cuestión y que, al mismo tiempo, no se estime acreditado lo referente a los extremos de vigencia del mismo.

En ese sentido, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dispongan las medidas encaminadas a la efectividad de tal medio de conjura. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran los informes solicitados, corresponde a esta Sala de la Corte proveer lo pertinente, como en efecto se procede.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, no hay constancia de que el mismo se interpusiera por quien hoy promueve este accionamiento tutelar, a efectos de que, determinada su procedencia, las censuras que hoy indebidamente se plantean por este excepcional medio se ventilaran y dilucidaran al interior de su escenario natural, por ser ese el mecanismo idóneo y efectivo para proponer tales quejas.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que el no empleo del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.

Además, es preciso reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de prueba o instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los jueces de instancia, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, y así concluyó que en el caso de marras, no empece tenerse como probada la existencia del contrato laboral aducido por el pretensor, no logró llegarse a igual grado de convencimiento respecto de los extremos de su vigencia, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones y condenas relacionadas en el respectivo libelo, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental.

En ese sentido, no advierte esta Sala que la percepción fáctico jurídica de los despachos judiciales demandados y las decisiones que de las mismas se desprendieron, sean ubicables como proceder judicial irregular ostensible. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo y, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11