Micelio
T-23217 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Decreto 404 de 2006Ley 1045 de 1978Ley 262 de 2000Ley 446 de 1998Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia Tutela 23217 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 23.217 Acta No. 003 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ISABEL CRISTINA MORENO ARIAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 21 de noviembre de 2008 (fls. 50 a 59), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que (i) " … se ordene a la entidad accionada, dar aplicación a lo normado por el artículo 150 del Decreto 262 de 2000, norma especial de carrera de la entidad, computando el tiempo de servicio en la Contraloría General de la República, comprendido entre el 1 de septiembre de 2007 y el 8 de junio de 2008, con el servido en la Procuraduría General de la Nación, desde el 9 de junio de 2008 hasta el 1 de septiembre de 2008, declarando que no ha habido solución de continuidad entre ambos, y que en consecuencia, procede el reconocimiento y pago de las vacaciones y prima de vacaciones causada por el año de servicio en organismos del Estado ”;

(ii) “ Que en consecuencia se ordene a la entidad accionada concederme los 22 días de vacaciones que consagra la norma en cita, en su artículo 139" (folios 6 y 7) ISABEL CRISTINA MORENO ARIAS instauró el amparo constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que se desempeñó como profesional universitario de la Contraloría General de la República en el período comprendido entre el 1º de septiembre del año 2006 y el 8 de junio de 2008, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia al cargo que ocupaba; que desde el 9 de junio tomó posesión del cargo de profesional universitario en la Procuraduría General de la Nación; que mientras laboró en la Contraloría acumuló tiempo necesario para obtener el reconocimiento a las vacaciones, las cuales no le fueron canceladas en dinero de acuerdo a su solicitud, toda vez que pretendía computar el período en mención junto con el laborado en la Procuraduría General; que dicho cómputo se puede efectuar según el artículo 150 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual establece como procedente la sumatoria del tiempo servido en entidades del Estado para efectos del reconocimiento y pago de vacaciones.

Afirmó que el 1º de septiembre de 2008 cumplió un año continuo de servicio al Estado, por lo que solicitó el reconocimiento de las vacaciones en octubre del mismo año; que mediante Oficio No. 272058 del 20 de octubre de 2008, el Coordinador del Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación le negó la citada solicitud, arguyendo que “ de conformidad con el Decreto 404 del 8 de febrero de 2006 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuando se produce el retiro de un servidor de una entidad, debe procederse al pago de la consecuencia, en la nueva entidad a partir de la posesión se empieza a contar el tiempo para obtener el derecho a vacaciones ”.

Advirtió que dicha respuesta constituyó una vía de hecho por parte de la entidad, por cuanto el Decreto Reglamentario 404 de 2006 es inferior en jerarquía normativa al Decreto Ley 262 de 2000. De forma que un decreto reglamentario no puede derogar un decreto con fuerza de ley; que el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Administrativo, por lo que tal concepto no puede derogar una norma jurídica que tiene fuerza de ley.

Asimismo, indicó que el concepto en mención se pronuncia sobre las normas que regulan la carrera administrativa general, como lo es el Decreto Ley 1045 de 1978, por lo que no tiene aplicación en cuanto a los regímenes de carrera especiales creados por la Constitución Política, entre los cuales se encuentra el de la Procuraduría General de la Nación. De manera que una norma general no puede primar sobre una especial, y a su vez, ni un concepto ni una ley pueden ir en contra de lo dispuesto por la Constitución; que de acuerdo con lo anterior, se le están vulnerando los derechos al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, pues la decisión de la Procuraduría resulta lesiva a sus derechos laborales y en especial al descanso remunerado.

Finalmente agregó que recurre a la acción de tutela, toda vez que la acción contenciosa administrativa no sería apta ni idónea debido a la congestión que padece la jurisdicción; que no está reclamando dinero, sino el descanso al que tiene derecho, por cuanto la negativa de la solicitud podría generarle agotamiento físico. II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela el 31 de octubre de 2008 y corrió traslado a la accionada (folio 14).

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, al dar contestación a la queja constitucional, señaló que la acción de tutela es improcedente al ser esta un mecanismo subsidiario, y no darse la presencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, que no se le está negando ni dilatando el derecho a las vacaciones de la demandante, por cuanto éste aún no se ha causado.

Afirmó que la Ley 995 de 2005 y el Decreto 404 de 2006 modificaron en forma expresa el Decreto Ley 262 de 2000; que esta situación fue reconocida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través del concepto No. 1848 del 15 de noviembre de 2007, en la medida en que sólo se podrán disfrutar las vacaciones una vez causadas, es decir, a partir de cumplido un año posterior a la posesión en la entidad respectiva.

Para aclarar lo anterior, el apoderado citó la respuesta formulada por el Secretario General de la Procuraduría a otro empleado de la entidad que presentaba la misma solicitud, en la cual se le contestó que lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto 262 es similar al artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, lo cual significa que existe una identidad sustancial entre ambas normas; que por esta razón las dos disposiciones deben ser interpretadas y aplicadas bajo los mismos criterios, de forma que el razonamiento que hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre el Decreto 1045 de 1978, en cuanto no se podían computar los tiempos servidos a distintas entidades del Estado para causar el derecho a las vacaciones, es aplicable al régimen de la Procuraduría. Sostuvo que la Ley 995 de 2005 no diferenció la causa o motivo del retiro del empleado, por lo que en estricto sentido se configura un retiro o cesación de funciones del trabajador con la primera entidad, y por ende, se genera automáticamente el derecho a la compensación proporcional de las vacaciones.

Agregó que el artículo 2 de la Ley 995 de 2005 derogó el artículo 150 del Decreto 262 de 2000 al declarar que “ La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que les sean contrarias …”; que conforme a lo anterior, la Ley 995 de 2005 unificó el régimen de vacaciones a la generalidad de los trabajadores colombianos, sean estos del sector privado, sector público o trabajadores oficiales; que la conclusión del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha aplicado en otras entidades nacionales, como el IDEAM y la misma Rama Judicial, de forma que la Procuraduría no le está dando una aplicación arbitraria.

Finalmente adujo que si la accionante consideraba que la respuesta emitida le vulneraba algún derecho fundamental, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la tutela, que sólo tiene alcance subsidiario. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 21 de noviembre de 2008, negó la acción de tutela impetrada.

Consideró la Corporación que el acto administrativo que negó la solicitud presentada por la actora “ se encuentra protegido por una presunción de legalidad que en el evento de existir desacuerdo con su contenido, debe ser atacada con los mecanismos y ante los jueces competentes …” y que en esta medida, la acción de tutela no es el medio para cuestionar “ la manifestación de voluntad de la administración ”.

Declaró que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la congestión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resulta un argumento suficiente para configurar un perjuicio irremediable; que además al impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera le vulnera sus derechos (folios 50 a 59).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. Para tal fin arguyó, en síntesis, que el artículo 150 del Decreto 262 se encuentra vigente, toda vez que no ha sido declarado inconstitucional ni derogado por norma de carácter especial; que no pueden prevalecer sobre el artículo citado normas de carácter general, dado que estas no son aplicables a los regímenes especiales como el que rige a la Procuraduría; que la decisión de la accionada le vulnera principios laborales de carácter constitucional como lo es el de favorabilidad.

Adujo que el fallo en comento incurre en una vía de hecho, al invocar un concepto ajeno a las normas que rigen la carrera administrativa especial de la Procuraduría General de la Nación; insiste en que la Constitución estableció los regímenes especiales, entre los cuales se encuentra el de la entidad demandada, de forma que ni un concepto ni una ley pueden desconocer esta disposición constitucional; que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado desconoce que el derecho a las vacaciones comprende no sólo el pago de su valor en dinero sino también el disfrutar de un tiempo de descanso remunerado, según lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Finalmente agregó que el perjuicio irremediable al que se encontraba expuesta estaba plenamente acreditado, en la medida en que la negación del tiempo de vacaciones generaría un evidente desgaste físico después de más de un año de trabajo ininterrumpido; que la tutela es el mecanismo idóneo para evitar un futuro perjuicio irremediable a su salud, aunque sea de manera transitoria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la actora que por vía de tutela se ordene a la Procuraduría General de la Nación dar aplicación al artículo 150 del Decreto 262 de 2000, “ y que en consecuencia, procede el reconocimiento y pago de las vacaciones y prima de vacaciones causada por el año de servicio en organismos del Estado ”, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así las cosas, los derechos solicitados por la quejosa, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el disfrute de una vacaciones, como lo solicita la accionante.

En este caso, la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, tal como lo reconoce en su escrito de tutela, por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de los actos administrativos con los que, según la solicitante, se le vulneraron los derechos fundamentales, procedimiento en el cual es dable obtener, el reconocimiento de los derechos laborales que pretende, de haber ostentado la calidad de trabajadora durante todo el tiempo que invoca.

Reitera la Corte que el juzgamiento de los actos, hechos u omisiones de la administración es labor que compete privativamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo preceptuado por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como lo modificó el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, sin que el juez de tutela pueda abocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado.

No sobra recordar que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del “ reconocimiento y pago de las vacaciones y prima de vacaciones ”, que es en realidad, a lo que aspira la peticionaria, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación laboral adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Adicionalmente debe decirse que la afirmación de la impugnante de que se le está causando un daño o perjuicio irremediable, carece de todo respaldo probatorio, de donde no es dable establecer la procedencia de la acción como mecanismo transitorio de protección. Las razones consignadas, estima la Corporación, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria