República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 23215 Acta 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA GLORIA GIRALDO DE HENAO quien actúa en nombre y representación de su hijo HUBERNEY HENAO GIRALDO contra el fallo de 10 de noviembre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela instaurada por la citada accionante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de los derechos fundamentales de su hijo, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social y a la protección especial de las personas con disminución física, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Para sustentar el quebrantamiento de los derechos de rango superior, asegura la actora que su hijo HUBERNEY HENAO GIRALDO prestó sus servicios como soldado profesional y que encontrándose en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente en motocicleta, que le originó una disminución física y psíquica. Que luego de encontrársele dichas afecciones físicas y mentales, se solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminar la pérdida de capacidad laboral, que concluyó con una calificación de 61.47%.
Reprocha la actora que el Tribunal se apartó de los conceptos que indicaban los trastornos mentales severos que padecía su hijo, por lo que debió reconocerse una incapacidad del 100%, y en ello se funda para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 24 de octubre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado la Dirección Nacional de Sanidad, indicó que la acción de tutela era improcedente, dado que se contaba con otros mecanismos para controvertir el acto administrativo que calificó la invalidez de Huberney Henao Giraldo. 2.- El Tribunal, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2008, negó el amparo, al estimar que la accionante contaba con otra vía para controvertir la decisión, sin que la queja constitucional pudiese sustituirla, dado su carácter excepcional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó. Señaló que el tribunal no tuvo en cuenta que hubo trasgresión del debido proceso, pues pese a que la lesión que sufre su hijo está reseñada para una incapacidad total, ello no fue observado por el Tribunal que se apartó en su calificación del diagnostico dado por los médicos de la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo transitorio excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficiencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Además debe indicarse que, la acción de tutela, es un mecanismo subsidiario al cual toda persona, natural o jurídica, puede acudir cuando sus derechos constitucionales fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador, y, dado su carácter de subsidiariedad, procede en los eventos en que el derecho fundamental amenazado o violado no pueda ser protegido por ningún otro medio de defensa judicial.
De conformidad con lo expuesto por la accionante, estima la Corte que, como tal como lo indicó el Tribunal, cuenta con todas las herramientas jurídicas, entre ellas las de iniciar el correspondiente ante la autoridad judicial competente, para, a través del mismo hacer valer sus argumentos; sin que pueda utilizarse este amparo como mecanismo alternativo, cuando tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción correspondiente, como ya se indicó. Debe reiterarse que la tutela tiene carácter excepcional, y que con fundamento en ello no puede socavarse su naturaleza, más cuando el peticionario tiene a su disposición los instrumentos contemplados por el legislador para acudir en reclamo de sus intereses.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4