CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23212 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida en su propio nombre por la señora ROSA BELÉN DÍAZ MORA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA LABORAL y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y otros, al interior del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Manifiesta la accionante que, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la señora ANA KARENINA GAUNA PALENCIA, liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y, solidariamente, contra la Beneficencia de Cundinamarca, proceso cuyo conocimiento le correspondió por reparto al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Que convocadas las partes a audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez del conocimiento declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por las entidades demandadas, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el tribunal accionado quien declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa respecto de la demandada Beneficencia de Cundinamarca y la de inexistencia de la demandada Fundación San Juan de Dios, dando así por terminado el proceso.
Se duele la tutelante de la decisión proferida por el Ad Quem, al considerar que en ella se incurre en vía de hecho, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en sentencia SU 484 de 2008, “ …que es el marco constitucional y legal donde se desarrolla la liquidación de la Fundación San Juan de Dios e igualmente al desconocer la jurisprudencia de otras sentencias constitucionales que son el marco constitucional y legal para dirimir la impugnación al fallo el Juzgado Decimo –sic- Laboral del Circuito de Bogotá”.
Por lo anterior, solicita al Juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y que, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 14 de mayo de 2010 y, “ en el efecto suspensivo devolver la competencia a la Justicia Ordinaria Laboral”, ordenando a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios – en Liquidación, reintegrar a la accionante al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno equivalente, sin solución de continuidad; o, en su defecto, que efectúe el pago de la correspondiente indemnización. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se allegó informe rendido por el Tribunal accionado, por medio del cual se opone a la prosperidad del amparo invocado, al señalar que la decisión contenida en la providencia censurada, antes que desconocer derecho alguno se ajusta a la legalidad y, por lo tanto, no puede ser catalogada como vía de hecho.
Que, además, ante la controversia que sobre el trema de competencia se pone de presente, se cuenta con el conflicto de competencia como remedio o mecanismo de definición de la situación que genera malestar a la parte accionante. Se allega copia del fallo en comento. Conforme lo indicado, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede, no sin antes aceptar, por ser procedente, el impedimento presentado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, en razón del grado de consanguinidad que lo une con la funcionaria accionada, Magistrada Carmen Elisa Gnneco Mendoza.
Por lo tanto, se le declara separado del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación de las pruebas acopiadas de frente a la normativa y jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y de esta Corporación que estimó aplicable al caso, permitiéndole ello concluir, entre otros aspectos, que: “(…) le asiste razón a la fundación demandada en cuanto afirma que, como consecuencia de la precitada sentencia del Consejo de Estado, desapareció del mundo jurídico como sujeto titular de derecho y capaz de contraer obligaciones, situación que implica su incapacidad para ser parte dentro del presente juicio.
En estas condiciones no es posible dictar sentencia de mérito en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION”. Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
En ese orden de ideas, se impone denegar la tutela de los reclamados derechos fundamentales, máxime cuando, aunado a lo expuesto, no viene acreditado que como consecuencia de las decisiones censuradas se hubiera abocado a la peticionaria al padecimiento de un perjuicio irremediable, pues es claro que el asunto referente no ha quedado sujeto a la indefinición, sino que se ha remitido, por razones de competencia, a otro funcionario, que habrá de dirimir el conflicto que allí se plantea y, aún, en el evento de no estar éste último de acuerdo con su asignación, se generaría una colisión de competencia que debe definir tal aspecto, como medio adicional de defensa, como lo señala el tribunal accionado en sus descargos.
Tampoco demostró la parte demandante la real vulneración del alegado derecho a la igualdad, como quiera que no hizo evidente que otros trabajadores que se encontraban en su misma situación hubieren sido sujetos de un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, olvidando así que es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en tratándose de un accionamiento contra providencias judiciales.
Sobre este particular, apropiado resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional (Sent. T-1222/05) en los siguientes términos: “(…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( I m p e d i d o ) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11