Micelio
T-23209 (03-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. Nº 23209 Rad. Nº 22255 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23209 Acta Nº 3 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO CARO GUERRERO contra el fallo de 21 de octubre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. En esa medida solicita que “se declare que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá al proferir los autos del 8 de abril y 11 de mayo de 2005, contra los cuales se intenta esta acción de tutela, incurrió en vía e hecho y en consecuencia violó derechos fundamentales (…) que se decrete la nulidad del auto del 8 de abril de 2005 (…) por medio del cual se inadmitió a demanda en el proceso especial de fuero sindical (…) que como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad del auto del 11 de mayo de 2005 (…) que rechazó la demanda en el proceso especial de fuero sindical y que se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá admitir la demanda de fuero sindical por mi interpuesta contra FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA COOPFEBOR” (Fl. 13 – 13 cuad.

Tribunal). Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: Que perteneció al Sindicato de Trabajadores de COOPFEBOR al cual le fue cancelado el registro, por parte del Ministerio de Trabajo y la Protección Social, el 10 de diciembre de 2004. Asegura que, sin tener en cuenta su carácter de aforado, el 14 de diciembre de 2004 fue despedido sin justa causa, y que no fue reintegrado, pese a la solicitud que elevó ante la cooperativa.

Expone que inició demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro–, que correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual la inadmitió, el 8 de abril de 2005 y posteriormente, rechazó al no haberse acreditado el nombre del Representante Legal, ni el domicilio del sindicato. Refiere que, ante lo ilógico de tal situación presentó incidente de nulidad el cual fue negado, pero que con posterioridad tuvo conocimiento de demandas que sÍ prosperaron, bajo idénticos supuestos de hecho y de derecho, razones éstas fundamentales por las que reclama el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 19 de agosto de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, admitió la tutela, ordenó notificar al funcionario accionado y vincular a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical. 2.- Mediante sentencia de 21 de octubre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó el amparo al considerar que el actor no utilizó el término previsto para subsanar la demanda lo que originó su rechazó. Aseveró que su inactividad fue fundamental para que no prosperara la demanda, y que el carácter excepcional de la acción constitucional impedía remediar su inercia por esta vía. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, mediante escrito en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración del derecho alegado por el accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante el funcionario accionado, no se desprende la vulneración del derecho sobre el que se invoca la protección, dado que la inactividad del peticionario impidió que la demanda fuera subsanada.

A su vez emerge con claridad que no se configura el requisito de inmediatez, puesto que el actor acudio a esta vía, luego de transcurridos más de tres años desde la última actuación, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por esta Sala, torna a la acción en improcedente. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23209 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 12