CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23207 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 20 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela que la señora RUDIS ELENA NUÑEZ ANGÉLICA promovió contra quien recurre.
I.
ANTECEDENTES La señora RUDIS ELENA NUÑEZ ANGÉLICA, obrando en calidad de representante legal de su menor hijo JULIO CESAR ASPRILLA NUÑEZ, instauró acción de tutela contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por cuanto alega que éste último ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital de su descendiente.
En sustento de su queja señaló, que su compañero permanente y padre de su menor hijo, fue en vida pensionado por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA. Adujo que en virtud de un fallo de tutela, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA profirió la Resolución No. 000825 del 27 de junio de 2008, por medio de la cual reconoció a favor del menor, en calidad de beneficiario, el derecho al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión del fallecimiento del causante.
El monto de la mesada pensional fue fijado en la suma de $1.670.796 y el del retroactivo, en la de $7’396.945 En el mismo acto administrativo, dice, “se ordenó la compensación” entre dos sumas, a saber: la que debía el causante por haber recibido unos incrementos con base en un acto administrativo que la jurisdicción competente declaró sin efectos ($29’507.915), y la que le correspondió al menor por concepto de retroactivo ($7’396.945).
El saldo restante, esto es, la suma de $22’110.969, sería descontado de las mesadas que a futuro recibiera. Su inconformidad se genera en el hecho de que le han descontado a su hijo el 100% del valor de la mesada, sin que el mismo haya podido recibir hasta la fecha, “un solo peso ”. Se queja de que la manera como el accionado hace la compensación respectiva, le ocasiona un grave perjuicio a su menor hijo, en lo que se refiere a la satisfacción de las necesidades básicas; dice que aunque ella siempre ha “colaborado con los gastos ” de su núcleo familiar, desde la muerte de su compañero permanente, la manutención del adolescente quedó a su exclusivo cargo y que los ingresos que obtiene le resultan insuficientes para asumir los gastos que tiene que sufragar.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, revocar o modificar el artículo cuarto de la Resolución 000825 del 27 de junio de 2008, por el que se ordena la compensación de una deuda con la mesada pensional de la que es beneficiario su menor hijo JULIO CESAR ASPRILLA NÚÑEZ, para que en su lugar se respete su derecho al mínimo vital y se disponga el pago adecuado de la mesada pensional.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dio trámite a la petición de amparo constitucional, por auto del 6 de noviembre de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente, el accionado allegó escrito visible a folios 37, 38 y 39 del cuaderno anexo, por medio del cual se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la queja incoada en su contra; señaló que en atención a la petición formulada y que es objeto de la demanda de amparo, el Área de Pensiones, competente para conocer del asunto objeto de la presente acción de tutela, informó mediante nota interna AP- No. 3889 de 11 de noviembre de 2008, que “la petición de la señora RUDIS ELENA NÚÑEZ ANGÉLICA corresponde a una solicitud de que sean resueltos los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la resolución No. 00825 del 27 de junio de 2008, los cuales conforman el expediente de recursos No. 1311 y le anteceden 406” y que “ Los recursos serán resueltos con observancia al inciso 6° del artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, así como el Decreto 1211 de 1999, es decir, en estricto orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relación con los particulares”.
El Tribunal requirió a la accionante para que aportara copia del escrito por medio del cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 000825 del 27 de junio de 2008, la misma que al paso de reconocer a su menor hijo como beneficiario el 50% de la pensión de sobrevivientes, dejó en suspenso el pago del otro porcentaje reclamado al mismo tiempo por ella y por quien adujo ser la cónyuge del causante.
Oportunamente allegó lo solicitado por el juez constitucional (folios 44, 45, 46 y 47 del cuaderno anexo). El Tribunal profirió fallo el 20 de noviembre de 2008. Tras considerar que la pretensión que plantea la actora relativa a revocar o modificar un acto administrativo escapa de su órbita de acción, y que para ello existen otros medios de defensa judicial, advirtió que el término para resolver los recursos interpuestos contra la mencionada resolución, se encontraban vencidos.
Por ello ordenó al accionado realizar “todos los procedimientos administrativos” encaminados a resolver los recursos interpuestos, para luego incluir en nómina al menor JULIO CESAR ASPRILLA NÚÑEZ. También previno al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, “para que al momento de incluir en nómina de pensionados al joven JULIO CESAR ASPRILLA NÚÑEZ, los descuentos por compensación que se le sigan realizando, respeten su derecho a una retribución mínima vital y móvil”.
Inconforme el accionado, impugnó. Sostuvo que el fallo desconoce el mandato del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, y que la orden específica para que se incluya al menor en la nómina de pensionados, invade su órbita de acción. Solicitó revocar el fallo impugnado; en subsidio, conceder un término prudencial para resolver el recurso interpuesto contra la Resolución 000825 del 27 de junio de 2008.
II. CONSIDERACIONES A partir de la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, se puede establecer lo siguiente: En efecto, el menor JULIO CESAR ASPRILLA NÚÑEZ es beneficiario del 50% de la pensión de sobrevivientes que reconoció el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA mediante Resolución 000825 del 27 de junio de 2008 (folios 9 a 18 del cuaderno anexo).
También se encuentra demostrado que contra dicho acto administrativo, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo se advierte que con el escrito por medio del cual se impugnó dicha resolución, en nada se debate el numeral 4° de la Resolución en comento, que es precisamente el que dispuso la compensación entre la deuda que tenía el causante y lo que corresponde al menor por concepto del derecho reconocido.
Por ello es que considera esta Sala de la Corte que no obstante no encontrarse en firme el acto administrativo en lo que se refiere a otros asuntos allí mismo decididos, lo cierto es que el derecho del menor y la compensación que debe hacer la accionada no se discute. Así las cosas, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA deberá pagar cumplidamente al menor sus mesadas pensionales, de tal manera que se respete siempre, la normatividad legal que da cuenta de la cantidad máxima a deducir, respetando en todo caso, el mínimo vital del hijo de la denunciante.
No se revocará la orden impartida por el Tribunal para que el accionado proceda a resolver el recurso interpuesto, pues ciertamente no se ha proferido en el término establecido en la Ley. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE