República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23204 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora CLARA INÉS SEGURA HERRERA, a través de apoderado judicial, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en contra de las FISCALIAS SECCIONALES DE FUSAGASUGÁ Y GIRARDOT, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL de esta Corte.
ANTECEDENTES La señora Segura Herrera, por conducto de su apoderado, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los referidos derechos fundamentales, con ocasión de la actuación de los referidos despachos judiciales del área penal al interior del proceso adelantado en su contra por los delitos de Falso testimonio y otro; en tanto que censura a la Sala Civil de la Corte el haber inadmitido el accionamiento de tutela que en contra de aquellas autoridades había impetrado.
Precisó, en cuanto a las primeras, que el desconocimiento de los derechos invocados se presenta al interior de la aludida actuación penal en donde –asegura- acaecieron una suerte de irregularidades trascendentales que posibilitaron que quien hoy accede a este mecanismo de amparo fuera indebidamente declarada penalmente responsable de las conductas punibles que se le enrostraron.
Así, tras referirse a los antecedentes de la situación materia de investigación en la que se pretendió el cobro ilegal de un seguro de vida por valor de un mil trecientos millones de pesos Mcte. ($1.300.000.000.oo), alegando el supuesto deceso de la asegurada Jenny Arias Amorocho en accidente de tránsito, cuya ocurrencia pretendía demostrarse con certificación expedida por el despacho de fiscalía cognoscente de la presunta investigación, y cuya autoría se endilga a la señora Segura Herrera, quien para entonces fungía como secretaria de coordinación de fiscalías de Fusagasugá, señala como situaciones irregulares el que el funcionario que suscribió finalmente la referida constancia, esto es el fiscal José Aníbal Mejía Camacho, se auto asignara la investigación aperturada como consecuencia de los hechos antes descritos, no obstante estar incurso en causal de impedimento, disponiendo la vinculación procesal de varias personas, entre ellas la de la hoy accionante, ordenando la práctica de pruebas, luego de lo cual proveyó sobre la definición de la situación jurídica de los allí encartados, obrando –en sentir del actor- como juez y parte, toda vez que “(…) investigaba unos hechos por él mismo inventados y en los cuales se encontraba bastante comprometido.” Añade, que luego se profirió pliego de cargos en contra de Segura Herrera, por parte de la Fiscal 5ª Seccional de Girardot, funcionaria que –asegura- mantiene amistad manifiesta con el Fiscal Mejía Camacho, cuestionando así su imparcialidad en la toma de tal determinación. Cuestiona, del mismo modo, la actuación surtida en la etapa de juicio por el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, al indicar que al omitir la práctica de pruebas relevantes y dando una errónea valoración a las acopiadas, se la condenó a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión como autora de los punibles de Falsedad material en documento público y otros; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser impugnada por vía de apelación y frente a la cual, finalmente, se interpuso recurso extraordinario de casación, que fuera inadmitido por ausencia de los requisitos legales.
Que frente a tal acontecer acudió en reclamo tutelar ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación de Justicia, pero que tal demanda fue inadmitida, mediante auto del 9 de febrero de esta anualidad, bajo la consideración que al no darse curso a la casación propuesta dentro del referido proceso penal se había extinguido la jurisdicción del Estado, por no ser tal decisión susceptible de recurso alguno, al emanar del respectivo órgano de cierre.
De tal argumentación discrepa del accionante, pues estima que no hubo en realidad un pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada por parte de la Sala de Casación Penal. Con fundamento en lo acotado reclama la tutela de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene dejar sin efectos todo lo actuado al interior del señalado proceso penal.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, y surtido el traslado a las partes, se allegó a los autos el respectivo informe rendido por el Tribunal accionado, por medio del cual aportó copia de la decisión confutada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Ahora bien, aún cuando en principio la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, sin que exista una restricción de índole legal respecto de su uso temporal, ha decantado la jurisprudencia que en virtud del principio de inmediatez que rige su impulso, esta herramienta defensiva debe emplearse en un término prudente, consecuente con la necesidad de protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que se invocan; de modo que su invocación deba hacerse dentro de un plazo razonable, puesto que, como lo ha sostenido la Sala, la mora injustificada en su uso la inhabilita como mecanismo de protección expedito y único.
En primer lugar, y consecuente con lo señalado, se advierte en el asunto que hoy concita la atención de la Corte, que la protección constitucional invocada tiene como situación genitora el adelantamiento de un proceso penal cuyas providencias medulares se evidencian como epicentro de los motivos de inconformidad expuestos, habiéndose proferido las mismas, como lo señala la parte demandante, en las siguientes fechas: el 8 de mayo de 2000, la resolución de apertura de instrucción; el 6 de junio de 2000, la resolución que definió situación jurídica; el 18 de agosto de 2000, la de cierre de la instrucción; el 4 de octubre de 2000, resolución acusatoria; el 18 de febrero de 2004, sentencia de primer grado; el 20 de noviembre de 2004, sentencia de segundo grado; y, finalmente, el 11 de octubre de 2005, auto que inadmite recurso de casación, lo que hace evidente que tales censuras, planteadas con más de cuatro (4) años de antigüedad, contabilizados respecto del último de tales pronunciamientos, no solo desconocen de manera abierta e injustificada el principio de inmediatez que se viene comentando, sino que también permite desvirtuar la existencia de la violación inminente de los derechos cuyo amparo se pretende y el padecimiento de un perjuicio irremediable.
Reitera la Sala que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y al obrarse en este caso en oposición a ello, sin que exista razón que justifique tal tardanza, que desborda excesivamente lo razonable, impone forzoso declarar improcedente el recurso a la Constitución. Así mismo, debe denegarse el resguardo invocado frente a la actuación que reprocha a la Sala de Casación Civil de esta Corte, pues en modo alguno su decisión de inadmitir la demanda de tutela ante ella propuesta puede ser catalogada válidamente como constitutiva de vía de hecho, independientemente de se compartan o no los argumentos que la soportan, como quiera que, además de presentarse razonados y fundados, son reflejos, ante la ausencia de exabrupto ostensible, de la independencia y autonomía de que están revestidos los funcionarios judiciales.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, consistente en que agotado el recurso de casación ante la máxima instancia en lo penal se extingue la jurisdicción del Estado y que ello impide su cuestionamiento aún por vía de tutela no resulta caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener un criterio diferente.
Por tales motivos, no advirtiéndose lesión ni amenaza de los derechos fundamentales invocados, conforme las razones expuestas, se negará su resguardo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos cuyo amparo se reclama.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12