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T-23202 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23202 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23202 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (9) de junio dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NIDIA ISABEL MOLANO CUBILLOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Carmen Elisa Gnecco Mendoza, Luis Carlos González Velásquez y Gustavo Hernando López Algarra, extensiva al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó a la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la señora Ana Karenina Gauna Palencia, Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y, solidariamente, contra la Beneficencia de Cundinamarca, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. 2.

Que Convocadas las partes a audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez del conocimiento declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por las entidades demandadas, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal accionado quien declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa con respecto a la demandada Beneficencia de Cundinamarca y, la de inexistencia de la demandada Fundación San Juan de Dios, dando por terminado el proceso. 3.

Que con la decisión proferida por el ad quem se incurrió en vía de hecho, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, SU 484 de 2008, “ …que es el marco constitucional y legal donde se desarrolla la liquidación de la Fundación San Juan de Dios e igualmente al desconocer la jurisprudencia de otras sentencias constitucionales que son el marco constitucional y legal para dirimir la impugnación al fallo el Juzgado Decimo –sic- Laboral del Circuito de Bogotá”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad. b. Que como consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de mayo de 2010 y, “ en el efecto suspensivo devolver la competencia a la Justicia Ordinaria Laboral”, ordenando a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios – en Liquidación, reintegre a la accionante al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno equivalente, sin solución de continuidad y hasta que le sea reconocida su pensión de jubilación convencional, dada su condición de prepensionada y de beneficiaria del retén social.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa en la actuación de los despachos judiciales cuestionados negligencia, o que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley.

Así las cosas, se observa que la determinación adoptada por el juez colegiado de declarar probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, así como la de inexistencia de la demandada Fundación San Juan de Dios, obedeció a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso y analizar los diferentes criterios jurisprudenciales sobre el tema que emanan del Consejo de Estado y de esta Corporación, encontró acreditada la prosperidad de los medios exceptivos interpuestos por las entidades demandadas Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomarla, al igual que la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

En consecuencia, es claro que la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, máxime cuando no se acreditó que con la decisión censurada, se le hubiere causado un perjuicio irremediable, o su condición de beneficiaria del retén social.

El juez de segunda instancia, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia emitida al respecto concluyó que “… le asiste razón a la fundación demandada en cuanto afirma que, como consecuencia de la precitada sentencia del Consejo de Estado, desapareció del mundo jurídico como sujeto titular de derecho y capaz de contraer obligaciones, situación que implica su incapacidad para ser parte dentro del presente juicio.

En estas condiciones no es posible dictar sentencia de mérito en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION”. Por último, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por NIDIA ISABEL MOLANO CUBILLOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ extensiva al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

TERCERO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10