CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23194 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ABSALÓN GIL, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES El señor Absalón Gil activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones emanadas de los despachos accionados, al interior del proceso que viene referenciado, por medio de las cuales se denegó el reajuste pensional que en cuantía del 14% solicitó judicialmente.
A juicio del actor, tales decisiones resultan constitutivas de vía de hecho, en la medida en que son resultantes de haberse desatendido los medios de prueba allegados a esa actuación, que daban cuenta del cumplimiento de las exigencias de ley para acceder al citado incremento, desconociendo con ello, asimismo, la protección especial que debe dispensarse a su cónyuge, por carecer de recursos para su sustento y de seguridad social.
En ese sentido, solicita el resguardo de los derechos que estima quebrantados y que para su efectividad se ordene dejar sin efectos las decisiones atacadas, disponiendo el proferimiento de nuevas decisiones, ésta vez acordes a la legalidad, en las que se reconozca el incremento pensional demandado. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos el informe solicitado, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyos contendidos se duele la parte accionante, lo decidido se halla soportado en un razonado proceso de valoración e interpretación de las pruebas acopiadas de cara a la normativa que se estimó aplicable, permitiéndole concluir, que no cumplió el actor con la imperativa probatoria que le era exigible en orden a demostrar el lleno de los requisitos para acceder al incremento solicitado, pues si bien se allegó constancia del matrimonio celebrado ente los señores Absalón Gil y María Chávez de Gil, demostrando ello la relación o vínculo existente entre la pareja, no se demostró fehacientemente la dependencia de esta última respecto de aquel, pues se limitó la prueba en tal sentido a la declaración de la antes mencionada cuyo crédito probatorial fue desestimado, bajo el argumento de que “(…) nadie puede ser su propia prueba o construir su propia prueba, además el demandante contaba con otros medios probatorios como lo son los testimonios con el fin de demostrar la requerida convivencia y dependencia económica, prueba de la cual no hizo uso al interponer el presente proceso.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención y que, en este caso, no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación, sin que sea menester abordar su estudio como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado que el peticionario se halle ante situación que le genere un perjuicio irremediable, olvidando así que es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en tratándose de un accionamiento contra providencias judiciales.
Sobre este particular, apropiado resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional (Sent. T-1222/05) en los siguientes términos: “(…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11