CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23193 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO ANTONIO SULBARÁN CASTELLANOS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 13 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PROTECCIÓN SOCIAL y AGRICULTURA.
I.
ANTECEDENTES El señor GUILLERMO ANTONONIO SULBARÁN CASTELLANOS, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad y honra. Señaló que fue trabajador de la extinta CAJA AGRARIA, desde el 6 de diciembre de 1976 hasta el 28 de junio de 1999, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.
Teniendo en cuenta que era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato y los trabajadores el 15 de abril de 1998, considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de los derechos prestacionales que ella contiene. Adujo que con el objeto de procurarse una reparación integral de los perjuicios que le fueron causados con ocasión del despido, adelantó contra dicha entidad un proceso ordinario laboral ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, cuya primera instancia se desató mediante fallo del 4 de julio de 2008, en el cual se reconoció a su favor, pensión de jubilación. Indicó que el día 21 de julio de 2008 radicó derecho de petición ante la CAJA AGRARIA, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 41 parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.
Mediante comunicación DP-N No. 13065 del 8 de agosto de 2008, la entidad dio contestación a la solicitud en los siguientes términos: “De manera atenta, en relación con la comunicación del asunto me permito informarle que en la actualidad cursa un proceso ordinario laboral contra la caja Agraria en Liquidación, en donde continúan vigentes las pretensiones de reintegro y reconocimiento de la pensión sanción. Por lo anterior, la Caja Agraria en Liquidación se abstiene de pronunciarse sobre su solicitud de pensión de jubilación, hasta tanto no se obtenga fallo judicial ejecutoriado del proceso que cursa actualmente contra la Entidad, por cuanto las pretensiones son excluyentes e incompatibles con la solicitud de pensión que presenta.
De esta forma, si el trabajador demanda a la Caja, consideramos que ha optado por la vía judicial para obtener un pronunciamiento de fondo y por lo tanto, esta Entidad igualmente esperará la decisión al respecto”. Considera que su derecho de petición “no ha sido aún resuelto”, pues “el hecho de existir demanda ordinaria laboral” que contenga dentro del acápite de pretensiones el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, no impide a la entidad absolver “de fondo” la solicitud que, encaminada a que se materialicen “ derechos adquiridos”, elevó al cumplimiento de los requisitos legales.
Considera que con dicha omisión, no sólo se vulnera su derecho fundamental de petición, sino también a la igualdad, en tanto “en una situación exactamente similar”, la de su compañero PABLO GUSTAVO SALAZAR BARRANCO que igualmente demandó, la entidad accionada procedió a reconocerle a éste, mediante Resolución No. 02645 del 19 de agosto de 2003, la pensión de jubilación que de la misma forma solicitó. Aspira a que “la CAJA AGRARIA resuelva el fondo el DERECHO DE PETICIÓN radicado 009716, con los mismos argumentos fácticos, jurídicos y convencionales que tuvo en cuenta para resolver la petición del compañero PABLO GUSTAVO SALAZAR mediante Resolución No. 02645 del 19 de agosto de 2003”.
Teniendo en cuenta que el 30 de septiembre de 2008 concluyó el proceso liquidatorio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, y por ende desapareció a la vida jurídica, siendo trasladados los archivos vigentes e historias laborales al MINISTERIO DE AGRICULTURA; que el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS FOPEP, “a través del MINISTERIO DE HACIENDA” tiene a su cargo el pago de pensiones de jubilación de los “trabajadores que no fueron incluidos en el calculo inicialmente aprobado”; que “ mientras se implementa la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP del MINSITERIO DE HACIENDA, que tendrá a cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de nómina de pensionados de la CAJA AGRARIA, lo hará el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA”, solicitó al juez de tutela lo siguiente: “IMPONER a los accionados”, especialmente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA, “el deber de abordar el estudio y pronta resolución del DERECHO DE PETICIÓN formulado el 21 de julio de 2008 radicado por la accionada CAJA AGRARIA con el número 011009 expidiendo el ACTO ADMINISTRATIVO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PENSIÓN COLECTIVA”, para lo cual deberá aquél “ tener en cuenta, al momento de resolver el derecho de petición (…) los mismos argumentos jurídicos y convencionales aducidos” por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO al momento de reconocer a favor del señor PABLO GUSTAVO SALAZAR BARRANCO, pensión de jubilación a pesar de “tener proceso ordinario laboral vigente”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 30 de octubre de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, la FIDUPREVISORA -entidad que administra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, allegaron escrito alegando al unísono falta de legitimación en la causa por pasiva.
La FIDUPREVISORA arguye que como la CAJA AGRARIA ya desapareció a la vida jurídica, no puede dirigirse acción de tutela contra persona inexistente. No obstante lo anterior, señala que aquélla satisfizo el derecho de petición elevado por el accionante, pues dio respuesta señalando los motivos por los cuales no podía acceder a lo solicitado.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dijo que “no existe norma constitucional o legal que le imponga al ministerio asumir el pago del pasivo pensional de la Caja Agraria”. Por su parte, el accionante allegó escrito en el que manifestó disentir de la respuesta dada por las entidades accionadas. Reiteró los argumentos expuestos en su demanda de tutela, y solicitó al juez constitucional ordenarles “abordar el estudio de fondo” del derecho de petición que considera, no ha sido resuelto.
El tribunal profirió fallo denegando el amparo, el 13 de noviembre de 2008. Consideró que el derecho fundamental de petición del actor no le ha sido vulnerado, “como quiera que resulta razonable aceptar que las entidades accionadas” deban “sujetarse a lo determinado judicialmente para resolver la viabilidad o no de lo pretendido por el actor mediante el derecho de petición”.
Y que en realidad tampoco se observa que su derecho fundamental a la igualdad haya sido desconocido, pues “no logró probarse” que se encontraran, las situaciones que se cotejan, en las mismas condiciones. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal mediante escrito visible a folios 210 a 216 del cuaderno anexo. Solcito revocarla por cuanto continúa sin resolverse su petición, que solo verá satisfecha hasta cuando se emita pronunciamiento, bien sea favorable o desfavorable.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Motivó al señor SULBARÁN CASTELLANOS, presentar la presente acción de tutela, el hecho de que considera vulnerado su derecho fundamental de petición al no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud que, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, elevó el pasado 16 de julio de 2006 ante la CAJA AGRARIA, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Como fácilmente puede extraerse de la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela, la CAJA AGRARIA -EN LIQUIDACIÓN- sí dio respuesta a la solicitud que el accionante elevó, y por ello mal puede decirse que aquélla entidad, vulneró su derecho fundamental de petición al no haberle resuelto sobre la procedencia del derecho que reclama, con el argumento de estar en curso proceso judicial en el que la procedencia de dicha petición precisamente se debate.
Por otra parte, no se entiende de qué manera pretende el promotor de la queja, que las demás entidades accionadas procedan a emitir una respuesta a un derecho de petición que no ha sido radicado en sus dependencias, y que por lo mismo no existe obligación legal de contestar. Por otra parte, cumple recordar al aquí accionante, que no puede el juez de tutela impartir órdenes para que una entidad actué de una u otra manera, pues ello implicaría inmiscuirse en asuntos que no corresponden a su órbita de acción, que como se sabe, se contrae a la protección de los derechos fundamentales.
Lo cierto es que de los resultados del proceso ordinario que cursa en la actualidad, depende que la FIDUPREVISORA, como entidad que administra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, proceda o no como lo pretende el accionante. Tampoco se demostró una vulneración al derecho a la igualdad, porque no es claro que la situación del señor PABLO GUSTAVO SALAZAR BARRANCO, sea exactamente igual a la del accionante, en la medida en que no medió la existencia de un proceso judicial en el que se reclamó la pensión de jubilación o, por lo menos de ello no da cuenta la documental allegada al proceso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE