CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23191 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Comandante del Distrito Militar No. 31 contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 14 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela que JORGE MARIO RENDÓN OROZCO promovió contra las FUERZAS MILITARES - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - ZONA OCTAVA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No 31.
I.
ANTECEDENTES El señor JORGE MARIO RENDÓN OROZCO instauró acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, presuntamente vulnerados, con base en los hechos que se resumen así: Adujo que se graduó de bachiller del INSTITUTO VILLAMARÍA en el mes de diciembre de 2006, y que atendiendo el requerimiento que hicieron las FUERZAS MILITARES para efectos de definir la situación militar, presentó, con la ayuda del Colegio, toda la documentación requerida para el sorteo que anualmente se efectúa. Teniendo en cuenta que para la fecha en la que se presentó, aún era menor de edad, le pidieron que se volviera a presentar una vez cumpliera dieciocho años.
Una vez obtuvo su mayoría de edad, se presentó al DISTRITO MILITAR No. 31 con sede en el Batallón Ayacucho de Manizales; le informaron que la carpeta “se había extraviado” y que por lo mismo “debía presentar nuevamente la documentación”. Una vez logró reunirla, la allegó y, en virtud de ello, se le citó al COLISEO MAYOR DE MANIZALES, para el sorteo que se realizaría los días 9 y 10 de febrero de 2008, al cual dijo haber asistido cumplidamente.
Manifestó que al haber resultado “NO APTO”, se le entregó un desprendible en el que se lee el Código 7018 y el número de recibo asignado, esto es, el 131166; además se le informó que debía presentarse en el mes de agosto de ese mismo año para reclamar el recibo con el cual debía pagar la cuota de compensación militar. Cumpliendo con las instrucciones impartidas, se presentó para tales efectos en el mes de agosto, con la sorpresa de que encontró que su carpeta “no aparecía y mucho menos el duplicado del Código 7018 recibo 131166 donde se me había declarado NO APTO”.
Indicó que su madre elevó derecho de petición para que se le entregara el recibo para pagar la cuota de compensación militar, al que el 27 de octubre de 2008, el Comandante del Distrito Militar No. 31 le dio respuesta en los siguientes términos: “Una vez efectuada la verificación en el S.I.R (Sistema de Información de Reclutamiento), se pudo constatar que el señor JORGE MARIO RENDÓN OROZCO, se encuentra en la base de datos de este Distrito Militar, pertenece al Decimoprimero Contingente de Soldados Bachilleres de 2008 y fue inscrito el 12 de marzo de 2008, aclarándole que en el primer examen médico llevado a cabo el 12 de marzo de 2008, resulto clínicamente apto para la prestación del servicio militar obligatorio, según lo establecido en la Ley 48 de 1993.
Con relación a su afirmación de que su hijo resulto No Apto (Código 7018 Recibo 131166) me permito informarle que en atención a lo dispuesto por el literal “i” del artículo 4 del Decreto 2048 de 1993 (…) Son funciones de los Directores del Servicio de Reclutamiento y Control Reservas de cada una de las Fuerzas Militares (a) Dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos en sus respectivas jurisdicciones.
(b) Elaborar los planes de incorporación de sus respectivos contingentes (…) (i) Disponer los cambios, aplazamientos, destinaciones y exenciones de los conscriptos que considere necesarios, con posterioridad al sorteo ”, por lo tanto su hijo tiene el deber constitucional y legal de presentarse cuando la Dirección del Servicio de Reclutamiento lo solicite.
Por lo expuesto anteriormente y en aras de normalizar definitivamente la situación militar de su hijo, éste se encuentra oficialmente convocado para la concentración del día sábado 6 de diciembre de 2008 a las 07:00 horas, en las instalaciones del Coliseo Mayor de la ciudad de Manizales, aclarándole que los eventos de aplazamiento se debe en todo caso a razones de conveniencia para asegurar la seguridad nacional y en ningún caso, con el ánimo de crearle molestias o inconvenientes a los jóvenes que están en la obligación constitucional de prestar su Servicio Militar Obligatorio”.
Se queja de que los exámenes que le realizaron no fueron efectuados el día 12 de marzo, tal y como lo sostiene el accionado, sino los días 9 y 10 de febrero de 2008. Y dice que el original tanto del código asignado como del recibo correspondiente, debe reposar en la carpeta que supuestamente se extravió. Fue enfático en señalar que no cuestiona las potestades de los Directores del Servicio de Reclutamiento ni tampoco la de los Comandantes de Distrito, pero repara en que las mismas se prediquen de las personas que ya cumplieron con la presentación para el proceso de incorporación y fueron declaradas no aptas.
Dice que la falta de su libreta militar le ha dificultado ingresar la Universidad y también el hecho de obtener trabajo. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela conminar a la accionada a que le entregue el recibo para poder cancelar la cuota de compensación militar y así culminar con el procedimiento para la expedición de su libreta militar.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 7 de noviembre de 2008; allí requirió al Comandante del Distrito Militar No. 31, para que rindiera un informe pormenorizado de los hechos que dieron origen a la queja. Dentro del término de traslado correspondiente, el oficiado allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: que el accionante “falta a la verdad al expresar no ser apto”; que “ el joven se encuentra citado para jornada de concentración el día 9 de diciembre de 2008, en la cual se valoran a todos los citados por medicina, odontología y psicología y de continuar apto, será incorporado a las filas del Ejército”, y que “la citación para el mes de diciembre de de obligatorio cumplimiento so pena de quedar incurso en la categoría de remiso”.
Reiteró que no es cierto lo que sostiene el accionante, quien “hasta el momento inicia los procesos para definir su situación militar” por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. El Tribunal profirió fallo el 14 de noviembre de 2008. Apoyado en las pruebas que obran a folios 8 y 9 del cuaderno anexo, le dio credibilidad a lo reseñado por el accionante en su escrito de tutela.
Tras advertir que “no le es dable al ente accionado trasladarle al actor la obligación de continuar presentándose indefinidamente hasta resolver su situación militar, debido a un error de tipo administrativo por parte de éstos, cual es la pérdida o extravío de la documentación perteneciente al señor Jorge Mario Rendón Orozco, pues así como los ciudadanos cumplen con presentarse ante la Dirección de Reclutamiento oportunamente, es deber de éstos definir su situación militar a la mayor brevedad posible sin dilaciones injustificadas”, resolvió tutelar los derechos fundamentales por él invocados.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 31, que, dentro de un término no mayor a un mes contado desde la fecha en la que se notificara la decisión, proceda a expedir “el recibo de pago donde figure la cantidad dineraria que tiene que cancelar el señor Jorge Mario Rendón Orozco, como cuota de compensación militar, una vez se verifique el pago proceda a expedirle su Libreta Militar”, sin perjuicio de que aquél vuelva a presentar los documentos de ley que requiera el Distrito Militar No. 31 para expedirle la libreta militar.
Mediante escrito visible a folio 38 del cuaderno anexo, el accionado impugnó la decisión del Tribunal. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación que dio a la acción en su debida oportunidad procesal. Tras hacer una breve reseña acerca de la obligación constitucional que tiene todo varón de de definir su situación militar, indicó las consecuencias de no asistir a la jornada de concentración convocada; pidió revocar el fallo impugnado por cuanto proceder de otro modo, sería consentir la definición de una situación militar “ saltándose lo dispuesto en la normatividad legal vigente”.
II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado por las breves razones que se exponen a continuación. El dicho del actor encuentra respaldo en el soporte físico que, visible a folios 8 y 9 del cuaderno anexo, aporta como prueba de haberse presentado a valoración y haber sido calificado como “NO APTO” para la prestación del servicio militar obligatorio.
Dicho desprendible deja ver claramente que “EL CIUDADANO ASISTIÓ AL PROCESO DE INCORPORACIÓN” y en el mismo se solicita a las autoridades que lo requieran “TENERLO EN CUENTA PARA NO REPETIR ESTE PROCESO”. Considera esta Sala que no puede la administración negarse a reconocer que el actor surtió el procedimiento que se prevé para la definición de la situación militar, y por ende rehusarse a entregar el recibo para el pago de la cuota de compensación militar a la que hay lugar por haber quedado exonerado de la obligación constitucional de prestar servicio militar, cuando, con la prueba sumaria aportada por el interesado, se demuestra todo lo contrario.
Además de ello, en realidad la escuela accionada nada dice en relación con la prueba con base en la cual el Tribunal profirió fallo favorable al actor; su escrito de impugnación sólo se limita a transcribir algunos apartes de normativa que consagra la obligación de todo varón de inscribirse para definir su situación militar y de la obligación que el aquí accionante tiene de definir la suya de conformidad con lo que aquélla establece, y a decir, que el actor falta a la verdad.
Considera esta Sala de la Corte que el fallo del Tribunal debe mantenerse, pues ciertamente comparte la apreciación que ésta autoridad judicial tuvo de los hechos que dieron origen a la presente queja. El derecho fundamental al debido proceso del accionante se encuentra en efecto vulnerado, con el desconocimiento que del trámite surtido, revela la accionada, y la dilación injustificada en la entrega del recibo que se reclama.
No obstante lo anterior, y ante la presunta pérdida de la carpeta contentiva de los documentos del accionante, se mantendrá en su cabeza la carga que señaló el Tribunal de aportar, una vez más, los que sean necesarios para la expedición de su libreta militar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE