República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 23189 Acta No 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por NIDYA GARCÍA SANTOS, contra el fallo del 25 de noviembre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de tutela que le sigue a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y RÉGISTRO, OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE BUCARAMANGA Y BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA BBVA.
ANTECEDENTES Pretende la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. En esa medida solicita: “que se declare la existencia de vías de hecho por las omisiones en el procedimiento que debió aplicar el BCH en su momento – ahora responsabilidad de FOGAFIN-al momento de subrogar la hipoteca dentro del proceso de venta del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 300-0199-884 (…) se declare la cesación de la obligación de LUISA EMMA MANTILLA MARTÍNEZ a favor del otrora BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH conforme a la certificación expedida por el BBVA (…) se ordene el levantamiento de la hipoteca constituida por LUISA EMMA MANTILLA MARTÍNEZ a favor de BCH según consta en la escritura pública 2415 de la Notaría Tercera de Bucaramanga otorgada el día 2 de mayo de 1997” (Fl. 95 – 96 cuad.
Tribunal). Sustenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que adquirió el predio identificado con Matrícula inmobiliaria N° 300-0199-884 y que, en el acto de compra venta, constituyó hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor del Banco Central Hipotecario, subrogando idéntico gravamen de la vendedora. Asegura que, sin mediar justificación la entidad bancaria omitió cancelar la obligación que subrogó, y no elevó la cancelación de la hipoteca de quien le vendió, y que el BBVA le certificó la inexistencia de la deuda.
Expone que se percató de tal situación al ofrecer en venta el bien, y que requiere con urgencia el dinero, puesto que debe costear un tratamiento médico de su hijo, motivo fundamental por el que reclama el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
En sentencia de 25 de noviembre de 2008 (Fls. 173 – 180), el Tribunal negó el amparo, por improcedente, al indicar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, aunado a que dejó transcurrir más de siete años sin requerir el cambio de las anotaciones. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, al señalar que la decisión se restringió a un aspecto meramente formal, que no realizó el estudio de los argumentos esgrimidos, y reitero su solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea. En efecto, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado la imposibilidad de conceder el amparo cuando el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, pues lo contrario significaría esquivar los procedimientos creados por el legislador, desdibujándose su naturaleza.
Bajo el precedente contexto, es pertinente indicar que, tal como lo señaló el Tribunal, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la vía judicial, dado que dejó vencer los plazos otorgados por la entidad bancaria para realizar el levantamiento de la hipoteca. Sin duda alguna, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, enmarca la situación descrita, dentro de las causales de improcedibilidad de la acción, por lo que su solicitud no puede ser atendida.
Y no podría ser de otra manera, pues nuestro Estado se encuentra fincado en principios fundamentales que deben preservarse, más cuando a las personas se les ha garantizado un juicio justo, con plenas garantías para dilucidar las controversias naturales. Repetidos pronunciamientos de esta Sala se han dirigido a aclarar que la queja constitucional no es el dispositivo apto para debatir asuntos que no fueron ventilados en el trámite, por lo que se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || 1 7