CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23188 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de HENRY GIRALDO PINEDA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones adoptadas por la corporación judicial accionada en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de HOCOL S.A.. Manifiesta el accionante que a través de apoderado judicial instauró proceso ordinario laboral en contra de HOCOL S.A., el que terminó con sentencia de casación de 31 de marzo de 2009, en la que se casó parcialmente la sentencia de segunda instancia, al considerar que HOCOL S.A. debe asumir la diferencia que se derive de la liquidación del bono pensional del accionante, con base en el valor máximo asegurable a junio 30 de 1992, esto es, $665.070.00.
Tramitadas las dos instancias y agotado el recurso de casación, mediante auto de 22 de septiembre de 2009, el tribunal accionado en sala dual, liquidó las costas del proceso y estimó las agencias en derecho en la suma de $900.000.oo, decisión que fue objetada por la parte actora quien consideró que en la mima no se guardó relación entre la realidad procesal y la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, en el acuerdo 1887 de 2003.
Mediante proveído calendado de 6 de octubre de 2009, el tribunal negó la objeción de costas, al considerar que la suma fijada era razonable. Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de súplica, al no haberse decretado la prueba pericial peticionada en el escrito de objeción de costas. El 23 de octubre de 2009, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del tribunal accionado, revocó el auto de 6 de octubre de la misma anualidad, decretando el dictamen pericial solicitado.
Posteriormente, el 2 de marzo de 2010, la corporación accionada aceptó la objeción a la liquidación de costas presentada por la parte actora, estimándolas en la suma de $2.795.674.44, apartándose del dictamen pericial que sirvió de prueba a la objeción. Inconforme con esta decisión la parte demandante interpuso el 5 de marzo de 2010, recurso de súplica, al no estar de acuerdo con la suma fijada por concepto de costas, recurso que fue denegado, el 17 de marzo del año curso, al haber sido proferida la providencia recurrida por la sala de decisión y no por el magistrado ponente.
Se duele el petente de la decisión proferida por el tribunal accionado que denegó el recurso de súplica, al considerar que con ella se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido proferido el auto que resolvió la objeción de costas por el magistrado ponente, como debía ser, sino por la sala de decisión. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la corporación judicial accionada, resolver el recurso de súplica interpuesto oportunamente, en el cual deberá tenerse en cuenta el dictamen pericial oportuna y técnicamente rendido. 2.- Mediante auto del 1º de junio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado la empresa HOCOL S.A. confiere poder a la Dra. GLORIA MARÍA PACHECO BOHÓRQUEZ, quien en punto a los hechos que dieron lugar a esta acción manifestó que el accionante actúa con temeridad al haber presentado varias tutelas en las que ha pedido se deje sin efecto la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, amén de manifestar que no existe ninguna vía de hecho en la decisión que resolvió la objeción de costas, ya que su inconformidad se remite a la propia interpretación que el petente da al numeral 6 del artículo 393 del C.P.C..
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse proferido la decisión que resolvió la objeción de costas por él interpuesta dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de HOCOL S.A., por el magistrado ponente sino por la sala de decisión. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizados los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción constitucional, encuentra la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la forma procesal a la que se encuentran sometidas las actuaciones judiciales y en la que, aún si se admitiera la posición errada de la parte accionante, en relación con el hecho que la decisión que resuelve la objeción de costas en un proceso laboral debe ser proferida por el magistrado ponente, en nada afectaría su derecho al debido proceso, el que la misma fuera adoptada en sala de decisión, como efectivamente y de acuerdo al ordenamiento procesal, ocurrió en el informativo.
Finalmente, en cuanto a la temeridad con la que en sentir de la apoderada judicial de HOCOL S.A., obra el accionante, la misma no se vislumbra con la interposición de la presente acción en la que, el objeto de la misma no se contrae a dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, sino a controvertir el trámite formal que se dio al proferir el auto que resolvió el recurso de apelación contra el que resolvió la objeción de costas en primera instancia. Así las cosas, al no advertirse la vulneración del derecho fundamental cuya protección solicita el petente, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por HENRY GIRALDO PINEDA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 2.- RECONÓZCASE a la Dra. GLORIA MARÍA PACHECO BOHÓRQUEZ con Tarjeta Profesional No 49.509 del C. S de la J. como apoderada de HOCOL S.A., de conformidad con el poder allegado a la presente acción. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA