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T-23187 (27-01-09) CC-T salarios paro judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1647 de 1967Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 16 República de Colombia Tutela 23187 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 23.187 Acta No. 003 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 11 de noviembre de 2008 (fls. 66 a 77), dentro de la acción de tutela instaurada por ARGEMIRO RODRÍGUEZ REYES contra la impugnante, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que las accionadas “… procedan a cancelar el salario que me corresponde del mes de septiembre, así como también se revoque la decisión de compensación de tiempo…” (folio 28), ARGEMIRO RODRÍGUEZ REYES interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que hace más de 25 años es empleado de la Rama Judicial, ocupando actualmente el cargo de Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué; que con ocasión del paro nacional de justicia promovido por ASONAL judicial se inició un cese de actividades a partir del día 3 de septiembre de 2008, y en su caso hasta el día 16 de octubre del mismo año, el cual no fue declarado ilegal por ninguna autoridad judicial; que tanto la titular del despacho donde labora como los empleados del mismo, pudieron trabajar internamente y cumplir con sus funciones.

Indicó que los juzgados administrativos tienen una congestión superior a la de los otros despachos judiciales del circuito, porque “ los asuntos de su competencia sean de mayor complejidad que los de la jurisdicción ordinaria, aparte de que dentro de sus competencias debemos conocer asuntos trascendentales y de importancia jurídica inusitada como son: Acciones populares, Acciones de cumplimiento, acciones electorales, además de las de Habeas Corpus y tutelas” (folio 23), razón por la cual tienen que trabajar más de 8 horas al día y fines de semana, incluidos los festivos; que la anterior situación la han informado al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional del Tolima, sin que hayan tomado ninguna decisión al respecto; que ahora les exigen recuperar el tiempo que no laboraron durante el cese de actividades, cuando en su labor ordinaria deben trabajar más tiempo del que está legalmente reglamentado.

Manifestó que el día 8 de octubre de 2008, solicitó a la Directora Seccional de Administración Judicial el pago del salario correspondiente al mes de septiembre, toda vez que se estaba cumpliendo tanto con el horario de trabajo como con la ejecución de las labores internas; que no obstante lo anterior la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la circular PSAC08-88 del 17 de octubre de 2008, decidió que se les pagara a los servidores de la Rama Judicial sólo el 50% del salario que le corresponde por el mes de septiembre y además exigió “… compensar el equivalente a 240 horas, con la finalidad de prestarle al usuario la atención que no se le brindó durante el cese de actividades ”.

Afirmó que en cumplimiento de la orden de la Sala, la Dirección Seccional Ejecutiva canceló 14 días del mes de septiembre a los cuales, “ de la manera más injusta e inhumana” se les descontó el 100% de las obligaciones mensuales que tiene a su cargo con las cooperativas judiciales; que debido a lo expuesto recibió como salario la suma de $103.994, la cual no le alcanza para sufragar el sostenimiento propio ni de su familia, vulnerándosele así el mínimo vital.

Sostuvo que a pesar de presentarse las mismas circunstancias durante el cese de actividades de la Rama Judicial, en cuanto a la no atención al usuario y por ende la realización de labores internas, a los magistrados de los Tribunales Superiores de Ibagué y Contencioso Administrativo del Tolima, Huila, Santander y Caldas se les canceló el 100% del salario del mes de septiembre.

II. TRÁMITE Mediante proveídos del 29 y 30 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió los impedimentos de los doctores HUMBERTO ALBARELLO BAHAMÓN, DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ y RAFAEL MORENO VARGAS, quienes quedaron separados del conocimiento de la presente acción de tutela y según auto del 30 de octubre la avocó, negó la medida provisional y dispuso notificar a las accionadas con el fin de que se pronunciaran respecto del amparo (folios 31, 33, 35 y 36).

La Directora Seccional de la Administración Judicial de Ibagué, informó que era improcedente la acción de tutela por cuanto no era el medio idóneo para resolver conflictos salariales, asimismo mediante Circular No. 61 de 18 de septiembre del 2008, el Director Ejecutivo de Administración Judicial puso en conocimiento de los Directores Seccionales las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial; que en la mencionada Circular se ordenaba descontar los salarios de los funcionarios y empleados judiciales “ que hayan cesado en la prestación del servicio, partiendo del supuesto de que en todos los Distritos Judiciales donde no se haya atendido al Ciudadano, se entenderá que no se prestó el servicio público de justicia ”; que en las actas de los Inspectores de Trabajo de Ibagué se registró que en los despachos judiciales ubicados en el Palacio de Justicia y en el edificio de los Juzgados Administrativos, no prestaron servicio al público a partir del 3 de septiembre de 2008, por lo que se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la citada Circular, cancelándole lo correspondiente a 16 días del mes de septiembre; que efectuó los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

Indicó además que con respecto a la compensación del tiempo no laborado, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el 17 de octubre de 2008 la Circular PSAC08-88 por medio de la cual se le informaba a los Presidentes de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Directores Seccionales de Administración Judicial que “… De conformidad con el acuerdo realizado con el Gobierno Nacional y las Directivas de Asonal, los Directores Seccionales de Administración Judicial en su condición de ordenadores del gasto, procederán a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los salarios dejados de percibir como consecuencia del tiempo no laborado al reinicio de sus labores y el cincuenta por ciento (50%) restante, al cumplimiento de la compensación del tiempo convenida y se acredite la expedición de lo (sic) fallos que corresponda… ”, (folios 45 a 54).

A su vez, la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al dar contestación a la queja constitucional, señaló que la presente acción de tutela era improcedente por cuanto no era el medio idóneo para solucionar conflictos salariales. Manifestó que el derecho al trabajo tampoco se había vulnerado, toda vez que el no pago de salarios es una consecuencia lógica y necesaria del cese de actividades; que el derecho al debido proceso nunca se quebrantó, dado que la retención de remuneraciones no era una medida disciplinaria o sancionatoria, sino un resultado de la no prestación del servicio en una relación sinalagmática; que los accionantes no se podían comparar con los funcionarios que se encontraban laborando, dado que ellos sí tenían el derecho a reclamar la contraprestación de su trabajo.

Adujo que así el tutelante se hubiese presentado al despacho judicial, si no cumplió con lo indicado por la Constitución en su artículo 288, donde se establece que la función de la administración de justicia es de carácter público y permanente, faltó a sus deberes y funciones constitucionales y en consecuencia no habría lugar al salario; que tanto el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, como el Decreto 1647 de 1967, “ Por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del Estado”, establecen que toda forma de remuneración sólo procede si los servicios han sido efectivamente prestados y debidamente certificados; que según los reportes de la Inspectora de Trabajo del Ministerio de Protección Social de Ibagué los despachos judiciales donde labora el accionante, no había prestado servicio a la ciudadanía desde el 8 de septiembre de 2008 y que conforme a lo anteriormente expuesto, no tenían derecho a la respectiva remuneración. Finalmente sostuvo que la Dirección Ejecutiva Judicial no era la entidad competente para responder por los hechos demandados a través de la presente acción, toda vez que son los Directores Seccionales de la Administración Judicial los ordenadores del gasto en cada Seccional, y que dicha entidad sólo se encargó de señalar las directrices emitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(Folios 59 a 65). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2008, concedió los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. Consideró la Corporación que la acción de tutela es procedente para resolver conflictos laborales cuando quiera que se comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario; que el mínimo vital “ no se identifica con una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos, lo cual se evalúa en cada caso concreto”; que en el presente caso los $103.994 cancelados al accionante por concepto de 14 días de salario del mes de septiembre “ en momento alguno puede considerarse como suficiente para cubrir las necesidades vitales del empleado y su familia; circunstancia que pone de manifiesto la vulneración de los derechos fundamentales del accionante ”; que conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta la Circular PSAC08-88 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las entidades accionadas deben efectuar a favor del tutelante el pago del salario restante del mes de septiembre dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que este hubiese acreditado el cumplimiento de la citada Circular.

Advirtió que no se concedía el derecho a la igualdad por cuanto no se evidenció en el expediente que el accionante hubiese sido objeto de trato discriminatorio por parte de las entidades demandadas. Finalmente declaró que no prosperaba la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Director Nacional de Administración Judicial, dado que fue este mismo Director quien impartió la orden de no pago de salarios.

(Folios 66 a 77). III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por un abogado de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien reiteró lo expuesto en su escrito inicial, solicitando que se revoque el fallo y en su lugar se niegue la protección deprecada. Posteriormente, el 2 de diciembre del presente año, se recibió escrito de la Directora Seccional de Administración Judicial de Ibagué en el que informó que el 13 y 14 de noviembre dio cumplimiento al fallo de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de expresar repetidamente, que el pago de salarios y prestaciones debidos provenientes de la relación laboral, así como la seguridad social, son derechos de estirpe legal, pero que se erigen en fundamentales, en ciertos casos como, cuando por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible para la protección de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona humana.

Descendiendo al caso bajo estudio y conforme se anotó en precedencia, el A quo concedió el amparo y ordenó el pago de los salarios adeudados al accionante correspondiente al mes de septiembre de 2008. De esta manera, obra a folio 124 oficio suscrito por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, donde se informó “… que el pasado 13 y 14 de Noviembre del año en curso, ésta Dirección dió cumplimiento al Fallo de Tutela de la referencia, con relación al pago del 50% del salario pendiente del mes de Septiembre de 2008 de los servidores judiciales ”, circunstancia que permite concluir que la accionada cubrió los “ salarios vitales ” en cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida dentro de esta acción. Por otra parte es pertinente aclarar que en presente asunto, no puede catalogarse tal proceder como hecho superado, por cuanto su violación no cesó a iniciativa del ente accionado antes del amparo constitucional.

Así las cosas, carece de fundamento el recurso interpuesto y de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva se deberá confirmar la sentencia del a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23187 Me aparto de la decisión adoptada porque en mi opinión han debido estudiarse los argumentos expuestos por la entidad accionada al sustentar la impugnación que interpuso contra el fallo de primera instancia. Es cierto que a folio 134 obra una comunicación de la Directora Seccional de Administración Judicial en la que afirma que el 12 de noviembre se dio cumplimiento al fallo de tutela que ordenó al Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y se pagó el valor faltante del salario del mes de septiembre, pero con ello, en mi sentir, se estaba cumpliendo lo dispuesto en el fallo proferido por ese Tribunal el 11 de noviembre, de tal suerte que no se trató de un pago voluntariamente realizado, que permitiera dar lugar a un hecho superado, y por ello no impedía el estudio a fondo de la impugnación interpuesta contra esa decisión, estudio que sin ninguna razón se omitió por la Sala, que simplemente se limitó a decir que carecía de fundamento el recurso interpuesto, pero sin dar ninguna razón para ello.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA