CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23186 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor CESAR ADOLFO SANTIS MARTÍNEZ, a través de apoderado, en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación ejecutiva laboral por él promovida en contra de la IPS DE LA SABANA LTDA., EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El señor Santis Martínez activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones emanadas de los despachos accionados, al interior del proceso que viene referenciado, por medio de las cuales, en pronunciamiento de primera instancia fechado el 12 de agosto de 2008, se abstuvo el despacho de librar mandamiento ejecutivo en contra de la entidad allí demandada, bajo el argumento de encontrarse la misma en proceso de liquidación; y, en segunda instancia, mediante proveído calendado el 12 de febrero de 2009, resolvió el tribunal accionado confirmar la decisión impugnada.
A juicio del actor, tales decisiones resultan constitutivas de vía de hecho, en la medida en que son resultantes de la impertinente aplicación de los artículos 99 de la Ley 22 de 1995 y 22 de la Ley 510 de 1999, normas que –aduce- son regulatorias de otro tipo de actuaciones diversas a la liquidación de una sociedad comercial de responsabilidad limitada; situación que terminó cercenando la posibilidad de ejecutar las obligaciones laborales perseguidas.
Precisa, que la entidad allí demandada no se encuentra en trámite concordatario y tampoco se halla bajo la figura de la toma de posesión a que se refieren las normas invocadas como sustento de las decisiones censuradas por los estrados accionados. Que, contrario a ello, debió seguirse la regulación del código mercantil, de donde se infiere que los actos de las sociedades disueltas y en curso de liquidación deben encaminarse “(…) exclusivamente a la liquidación del ente económico, dentro de estos actos se encuentra el pago de las obligaciones litigiosas (…).” En ese sentido, tras referirse de manera puntual a lo que en su entendimiento debió ser una adecuada resolución del caso propuesto por los operadores judiciales hoy accionados, con miras a destacar las notorias irregularidades que advierte, solicita el resguardo de los derechos que estima quebrantados y que para su efectividad se ordene dejar sin efectos las decisiones atacadas, disponiendo el proferimiento de nuevas decisiones, ésta vez acordes a la legalidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegara a los autos el informe solicitado, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyos contendidos se duele la parte accionante, lo decidido se halla soportado en un razonado proceso de valoración e interpretación de las pruebas acopiadas de cara a la normativa que se estimó aplicable, permitiéndole concluir, atendiendo las particularidades del caso y efectuando una “(…) interpretación sistemática y teleológica de las normas que rigen el procedimiento liquidatorio (…)”, que la ejecución pretendida, en consideración a la fuente generadora de la obligación que cataloga como de naturaleza preconcursal, no podía ventilarse por fuera del respectivo proceso de liquidación, por lo que se estimó inviable acceder al pedimento de librarse mandamiento ejecutivo de pago.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención y que, en este caso, no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10