Micelio
T-23184 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23184 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23184 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (9) de junio dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS BOLÍVAR MOSQUERA BALANTA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAPAYÁN integrada por los magistrados Alberto Castro Guzmán, José Gildardo Ramírez Giraldo y María Ismenia García Mendoza, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó a la Dirección Departamental de Salud del Cáuca y/o Gobernación del Cauca.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que el Subdirector con funciones de director, según acto administrativo, de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, le otorgó dos poderes al accionante con el objeto de que adelantara conciliaciones prejudiciales ante la procuraduría para asuntos administrativos, tendientes a lograr la firma de acuerdos de pago con las ARS Salud Condor y la Asociación Indígena del Cauca (AIC), con el fin de recuperar valores correspondientes a la red de instituciones prestadoras del servicio de salud del nivel de complejidad dependientes de esa dirección. 2.

Que se convino que el valor de los honorarios serían los mismos que se pactaron en el contrato de mandato número 002 de 2002, que correspondía al 10% sobre los cobros realizados. 3. Que ante la negación reiterativa del reconocimiento y pago de sus honorarios como apoderado en el 2002 de la Dirección de Salud del Cauca, promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se ordenara el pago por parte de la entidad. 4.

Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán adelantó los dos procesos, el que correspondió al radicado 19-001-31-05-001-2003-00654-00 ordenó el pago del 10% pactado como honorarios por la gestión realizada; decisión que recurridas en apelación fue modificada, en cuanto al valor de los honorarios, por el Tribunal accionado a través de providencia del 24 de abril de 2008. 5.

Que el 22 de enero de 2007, el mismo juzgado profirió la segunda sentencia contrariando su propio precedente y el del Tribunal Superior, en el sentido de desconocer el “ otorgamiento de un poder para adelantar conciliación y acuerdo de pago con la Asociación Indígena del Cauca ”; la alzada contra la decisión de instancia la conoció el magistrado ponente Alberto Castro Guzmán, quien hizo parte de la Sala donde fue ponente el doctor Carlos Carvajal, “ que anteriormente había conocido y proferido fallo a mi favor por los mismos hechos de la sentencia hoy recurrida ”, y mediante sentencia de 23 de abril de 2010 confirmó la de primer grado. 6.

Que el accionado incurrió en vía de hecho, al fundamentar el fallo en el contrato de mandato número 2 de 2002, el que sólo fue anexado para que sirviera de referencia “ para efectos de fijar el monto de los honorarios de los poderes que le fueron otorgados para adelantar una conciliación prejudicial y realizar acuerdos de pago con Salud Condor y la Asociación Indígena del Cauca (AIC) ”. 7.

Que el Órgano Colegiado no tuvo en cuenta la providencia que con anterioridad, sobre el mismo tema, había proferido y se apartó de ella sin ninguna explicación razonada y adecuada. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a una debida administración de justicia. b. Que como consecuencia se declare la nulidad de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia los días 22 de febrero de 2007 y 23 abril de 2010, respectivamente. c. Que se ordene a la Dirección Departamental de Salud del Cauca – hoy liquidada y/o Gobernación del Cauca pagar a su favor los honorarios correspondientes al 10% sobre dos mil quinientos noventa y seis millones ciento cincuenta y nueve mil novecientos treinta y ocho pesos ($2.596.159.938), valor que fue recaudado por las acciones que adelantó con base en los poderes otorgados en el año 2002. d. que se condene a la demandada al pago de las agencias en derecho, intereses moratorios y costas del proceso.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella, se reitera, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, y que el peticionario pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso; omisión que torna en improcedente el amparo suplicado de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues este mecanismo preferente y residual no es un medio idóneo para recuperar oportunidades procesales que se dejaron fenecer por incuria o negligencia de las partes o de sus apoderados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por CARLOS BOLÍVAR MOSQUERA BALANTA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10