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T-23182 (16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23182 Acta No. 20 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por WILLIAM EDUARDO CALDERÓN BENDECK contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe, con la decisión adoptada por el tribunal accionado al resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral que el aquí tutelante instaurara en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. – TRANSMILENIO S.A..

Manifiesta el accionante que el 16 de septiembre de 2009, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del mencionado proceso ordinario, profirió sentencia de primera instancia, condenando parcialmente a la empresa demandada; providencia que quedó legalmente ejecutoriada, tal como lo señaló el juzgado del conocimiento en auto de 14 de octubre de 2009.

El 19 de octubre de 2009, mediante oficio No. 637, el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ remite al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad, un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por este último despacho judicial radicado dentro del término legal, en las instalaciones del primero. El juzgado del conocimiento, que lo fue el SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, denegó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2009, por encontrarse debidamente ejecutoriada y por no haber sido interpuesto ante el funcionario judicial que profirió la sentencia recurrida.

Contra esta decisión el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de queja para ante el superior, el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 24 de marzo de 2010, declarando mal denegado el recurso de apelación. Se duele el tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en ella se incurre en vía de hecho, ya que “ …No sería conveniente reconocer que “muy a pesar” de que el recurso se hubiera radicado en otro despacho distinto al de conocimiento, aún así debe tenerse como interpuesto en debida forma el recurso, cuando la norma que regula esta actuación es clara al afirmar que el recurso se deberá interponer ante el funcionario que profirió el fallo que se ataca”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 24 de marzo de 2010. 2.- Mediante auto del 1º de junio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el Dr. EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, magistrado del tribunal accionado, manifestó que desde el punto de vista probatorio, se está a lo señalado en la decisión que motivó la interposición de esta tutela (fl. 7 cuaderno de la Corte).

Así mismo, la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., dentro del término legal señaló que la actuación del tribunal accionado se ajustó a los preceptos contemplados en la legislación procesal y que “ En ningún momento y bajo ningún aspecto se incurrió en la vía de hecho judicial”, reiterando que los hechos que dieron lugar a la presente acción, se debieron a un error involuntario del auxiliar del apoderado judicial que ejercía su representación dentro del proceso, quien radicó el recurso de apelación en el juzgado que no correspondía. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de declarar mal denegado el recurso de apelación, obedece a que al revisar los hechos que motivaron su interposición así como el memorial contentivo del recurso de apelación, encontró el tribunal que la decisión del juzgado del conocimiento de negar el recurso de apelación, no se encontraba ajustada a derecho, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso “… Frente al asunto en estudio, encuentra la Sala que hubo un hecho cierto que no podía ser desconocido por la falladora de primera instancia, toda vez, que el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2009, fue interpuesto dentro de la debida oportunidad procesal, esto es el 17 de septiembre de 2009, y así se debe tener, muy a pesar de que hubiera sido presentada ante el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y no ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por WILLIAM EDUARDO CALDERÓN BENDECK contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA