CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 23180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 23180 Acta No 18 Bogotá, D.C, primero (1º) de Junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la consulta de la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 22 de mayo de 2010, dentro del incidente de desacato promovido por DORISA DEL CARMEN CABARCAS DE SALVADOR, mediante la cual sancionó al Gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales.
ANTECEDENTES 1.- DORISA DEL CARMEN CABARCAS DE SALVADOR instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CAJANAL - CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por considerar que le han violado los derechos fundamentales de petición, seguridad social, y el mínimo vital, por lo cual solicita se le ordene a dicha entidad, contestar de inmediato, la petición en los términos legales y disponer el pago inmediato de su pensión de vejez. 2.- Mediante fallo de 28 de julio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, tuteló el derecho de petición de la accionante, y para el efecto ordenó al Gerente de la entidad accionada “que en el término de los diez (10) días posteriores a la comunicación de ésta decisión, resuelva sobre solicitud (sic) elevada por la accionante el día 7 de mayo de 2009” (Fl. 7 Cuad. incidente). 3.- El 4 de febrero del año en curso, la señora CABARCAS DE SALVADOR promovió incidente de desacato contra EL Ministerio DE la Protección Social (CAJANAL EICE) por no haber dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela. 4.- Por auto de 2 de marzo del año en curso, el Tribunal Superior de Cartagena dispuso abrir el trámite incidental solicitado, y correr traslado por el término de tres días al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, quien fue notificado de tal decisión vía fax con oficio de tutela No. 00087, de fecha 4 de marzo de 2010 (Fl. 13).
Las partes guardaron silencio, de acuerdo al informe secretarial de 8 de marzo de 2010 (Fol.14), no obstante a folios 16 a 200 obra escrito de contestación, sin fecha de recibo por el Tribunal. 5.- Mediante providencia del 22 de mayo último (Fls. 27 a 30), el Tribunal declaró fundado el incidente, ordenó “SANCIONAR al GERENTE DE PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, con arresto de dos (2) días y con multa igual a un (1) salario mínimo legal” y dispuso el envío del expediente a ésta Corporación para que se surtiera la consulta.
Sostuvo el Tribunal que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, el GERENTE DE PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, incurrió en desacato, toda vez que resolvió la petición ordenada por el fallo de tutela, conducta sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consulta establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En el caso a estudio, el trámite incidental se inició con auto de 2 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual dispuso correr traslado por el término de tres días al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social. Mediante apoderado Judicial el liquidador de la entidad CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con posterioridad al vencimiento del traslado del incidente, explicó las razones por las cuales no cumplió oportunamente, la tutela que originó el incidente; entre otras, reseña que, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 156 de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010 en concordancia con el Decreto Ley 169 de 2008, “se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones, bonos pensionales, auxilios funerarios, causados a cargo de las administradoras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación”.
Y por tal razón, la solicitud elevada por la accionante mediante derecho de petición del 7 de mayo de 2009, fue remitida a dicha área mediante comunicación CT-98060, para que se pronuncie sobre el caso en el menor término posible, una vez recibida ka información, se procederá a informar la gestión realizada. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional fijó su posición sobre el “estado de cosas inconstitucional problema estructural y no personal de CAJANAL EICE”, en sentencia T-1234 de 10 de diciembre de 2008, en la que se decantó ése tipo de asuntos.
En el anterior orden de ideas, es claro que la sanción por desacato, exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, criterio que tiene plena aplicabilidad en el sub examine y que no puede ser desconocido, pues, como se anotó, las explicaciones dadas por el liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, Se muestran plausibles.
Sí las cosas, no advierte esta Sala, que la omisión del cumplimiento de la orden obedeciera a un simple capricho ó rebeldía del funcionario, sino a una situación específica decantada por la Corte Constitucional y por ello, no es posible imponer sanción alguna, razón que impone revocar la decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar las sanciones impuestas en el incidente de desacato de la referencia, por el Tribunal Superior de Cartagena, según providencia de 22 de mayo de 2004. SEGUNDO.- comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8