CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23171 Acta No. 02 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación interpuesta por RODOLFO MUÑOZ GIRALDO y MARTHA LUCY HERNÁNDEZ PALACIO contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2008 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DOCE (12) CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, FOGAFIN y BANCOLOMBIA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los impugnantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, por cuanto consideran que éstos fueron vulnerados por los accionados. Manifiestan los accionantes, que para 1997 adquirieron una vivienda por valor de $61.000.000.00 con hipoteca a favor de Bancolombia -anteriormente Conavi- por $49.000.000.00 y para el año siguiente refinanciaron dicho crédito con Fogafin " como cohipotecario por valor de $10.000.000.".
Afirman que dado el pánico económico surgido por el desbordamiento del UPAC, el crédito se les hizo impagable desde el mes de octubre de 1998, razón por la cual, para finales de 1999, la apoderada de la entidad financiera accionada inició en su contra proceso hipotecario, el cual, según señalan, no les fue notificado en debida forma. Advierten a su vez, que en el año 2000 y luego de varias conversaciones sostenidas con la mencionada apoderada de la entidad demandante, resolvieron firmar la escritura de dación en pago.
En ese orden de ideas, señalan que las entidades crediticias no efectuaron la reliquidación del crédito, conforme lo dispuso la Ley 546 de 1999; de otra parte, advierten que debido a que ya figuraban en las centrales de riesgo, les fue imposible conseguir una vivienda a través de las agencias de arrendamiento, lo que en últimas les impidió cumplir con la fecha de entrega de los bienes, incumplimiento que motivó la iniciación de un proceso abreviado en su contra para la entrega de los bienes.
Manifiestan los peticionarios, que en el interior del mencionado proceso, invocó en varias oportunidades la Ley 546 de 1999 denominada también Ley de vivienda, pero ésta no fue tenida en cuenta por los juzgadores de instancia, quienes fallaron a favor de las entidades crediticias. Al mismo tempo, advierte que allí se configuró una vía de hecho.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que como consecuencia de lo narrado anteriormente la salud de la señora Martha Lucy Hernández Palacio se ha visto considerablemente afectada, solicitan al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia declarar la terminación del proceso, ordenar a los acreedores hipotecarios, efectuar la reliquidación del crédito " como estaba al momento del cese de pago de los instalamentos" y " ordenar revertir las anotaciones dela Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que los bienes vuelvan a estar en cabeza nuestra.". 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 12 de noviembre de 2008, negó la acción intentada por considerar que “.. se pretende la aplicación de la normas de la Ley 546 de 1999 a un proceso abreviado de entrega nacido de una dación en pago no ejecutada, en cuanto a la entrega material del bien, por parte de los enajenantes, antiguos deudores del mencionado crédito con garantía hipotecaria….la Ley 546 de 1999 invocada por los accionantes, y concretamente el régimen de transición que contempla como forma especial de terminación de los procesos iniciados antes (sic) su vigencia, la relacionada con la reliquidación del crédito y el archivo subsiguiente cuando no hay acuerdo entre las partes sobre ella [la reliquidación], es aplicable únicamente a los procesos de ejecución con garantía hipotecario iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, al paso que el proceso para el que ahora se pide esa terminación es uno de entrega del tradente al adquirente, e iniciado después de la fecha mencionada.".
Agrega la Sala que así las cosas, las decisiones censuradas resultan ser " guiadas por un criterio razonable". Advierten a su vez que las irregularidades mencionadas por los accionantes, debieron ser alegadas en el interior del proceso, a través de los mecanismos pertinentes para ello. Finaliza estableciendo que las actuaciones surtidas tanto por la entidad bancaria accionada, como por Fogafin en ningún momento desbordaron " los límites naturales de una actuación legítima ". 3.- Inconforme los actores con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 114 del cuaderno principal, el cual fue sustentado con posterioridad; se duelen de los argumentos empleados por el fallador constitucional de primera instancia y de otra, esgrimen los mismos argumentos contentivos del escrito de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
De tal manera, se encuentran las actuaciones efectuadas por los despachos accionados arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, toda vez que bien consideró la Sala Civil de esta Corporación que la Ley 546 de 1999 " es aplicable únicamente a los procesos de ejecución con garantía hipotecaria iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, al paso que el proceso para el que ahora se pide esa terminación es uno de entrega del tradente al adquirente, e iniciado después de la fecha mencionada" sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por RODOLFO MUÑOZ GIRALDO y MARTHA LUCY HERNÁNDEZ PALACIO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DOCE (12) CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, FOGAFIN y BANCOLOMBIA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23171 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ