CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23168 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó la tutelante en contra de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN. Manifiesta la accionante que a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la señora ANA KARENINA GAUNA PALENCIA, Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y, solidariamente, contra la Beneficencia de Cundinamarca, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Convocadas las partes a audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez del conocimiento declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por las entidades demandadas, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el tribunal accionado quien declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa con respecto a la demandada Beneficencia de Cundinamarca y, la de inexistencia de la demandada Fundación San Juan de Dios, dando por terminado el proceso.
Se duele la tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en ella se incurre en vía de hecho, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, SU 484 de 2008, “ …que es el marco constitucional y legal donde se desarrolla la liquidación de la Fundación San Juan de Dios e igualmente al desconocer la jurisprudencia de otras sentencias constitucionales que son el marco constitucional y legal para dirimir la impugnación al fallo el Juzgado Decimo –sic- Laboral del Circuito de Bogotá”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 14 de mayo de 2010 y, “ en el efecto suspensivo devolver la competencia a la Justicia Ordinaria Laboral”, ordenando a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios – en Liquidación, reintegre a la accionante al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno equivalente, sin solución de continuidad y hasta que le sea reconocida su pensión de jubilación convencional, dada su condición de prepensionada y de beneficiaria del retén social. 2.- Mediante auto del 31 de mayo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el tribunal accionado manifestó, luego de poner de presente que en la decisión adoptada por esa corporación se tuvo en cuenta lo dispuesto en las leyes 3ª de 1986 y 10 de 1990, así como el Decreto 1222 de 1986 y los precedentes jurisprudenciales expuestos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que “ …no existe un razonamiento irracional, arbitrario e injusto que lleve a considerar, como lo hace la accionante, la existencia de una vía de hecho que permita acudir a la tutela.
Por el contrario, lejos de erigirse la de declaratoria de incompetencia como una conducta que vulnere el debido proceso de un particular, es una muestra fehaciente de su garantía. En efecto, si el debido proceso es entendido como la garantía con que cuentan los particulares para que sus controversias se diriman ante el juez competente con respeto a las formas propias de cada juicio, el funcionario judicial que se declara incompetente con motivos fundados no incurre en irregularidad alguna”.
Previo a acometer el estudio de la presente acción constitucional, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de declarar probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa así como la de inexistencia de la demandada Fundación San Juan de Dios, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso así como al analizar los diferentes criterios jurisprudenciales sobre el tema que emanan del Consejo de Estado y de esta Corporación, encontró el tribunal acreditada la prosperidad de los medios exceptivos interpuestos por las entidades demandadas Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable, amén que tampoco se acreditó su condición de beneficiaria del retén social y menos aún, la vulneración a su derecho a la igualdad al no haberse allegado decisión judicial con la que se demostrara que otros trabajadores que se encontraban en su misma situación, hubieren sido sujetos de un pronunciamiento favorable a sus pretensiones.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia emitida al respecto “… De lo expuesto se concluye que le asiste razón a la fundación demandada en cuanto afirma que, como consecuencia de la precitada sentencia del Consejo de Estado, desapareció del mundo jurídico como sujeto titular de derecho y capaz de contraer obligaciones, situación que implica su incapacidad para ser parte dentro del presente juicio.
En estas condiciones no es posible dictar sentencia de mérito en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR el amparo constitucional peticionado por MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO