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T-23166 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23166 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23166 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NICOLÁS MANUEL GUTIÉRREZ GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Vicente de Santis Caballero, Heidi Cristina Guerrero Mejía y Claudia María Fandiño de Muñiz, trámite al que se citó al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 003109 del 28 de marzo 2007 le reconoció la pensión de invalidez al actor, a partir del 26 de noviembre de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, sin el incremento del 14% por cónyuge a cargo. 2. Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de obtener el citado incremento, rituado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008 acogió sus pretensiones; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 10 de febrero de la anualidad que avanza, absolvió al demandado y condenó en costas al actor. 3.

Que la Sala accionada no analizó correctamente la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez, pues de haberlo hecho habría advertido que el fundamento que tuvo la entidad fue el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por e Decreto 758 del mismo año, por la remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declare sin efecto la sentencia proferida el 25 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su defecto, se profiera nueva providencia. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de unas providencias legalmente ejecutoriadas. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Examinada la providencia del pasado 25 de febrero de 2010, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad del 23 de abril de 2008, que condenó al ISS al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% sobre el valor de la pensión que disfruta el demandante, con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Decisión, lo cierto es que se encuentra edificada en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que la providencia cuestionada se apoyó en una prudente interpretación de la aplicación del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento del conflicto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación del derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello deba hablarse de vulneración alguna del citado derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por NICOLÁS MANUEL GUTIÉRREZ GARCÍA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA