República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22127 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 23165 Acta Nº 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por MARGARITA PLATA DE CEPEDA, contra el fallo de 13 de noviembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la honra y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. En esa medida solicita: “ se revoque el auto de fecha junio 9 de 2008 proferido por la entidad demandada que ordenó Revocar el auto de fecha abril 8 de 2008, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y, en su lugar, se declare probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, en consecuencia declárese terminado el proceso ordinario reivindicatorio promovido por MARGARITA PLATA DE CEPEDA contra LEONIDAS CARRILLO PERAZA- (…) que se ordene continuar con el procedimiento instaurado hasta llegar a una decisión definitiva de la controversia planteada por las partes a la administración de justicia” (Fl. 144 Cuad.
Corte). Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ocupó el inmueble, objeto de litigio, por espacio de 14 años, a título de arrendataria y que propuso al arrendador – poseedor Guillermo Vidal, le vendiera el bien, pero que, antes de finiquitar el contrato, éste último falleció, motivo por el cual decidió legalizar el lote –casa ante el municipio de Riohacha adquiriéndolo mediante escritura pública el 17 de octubre de 1997.
Asegura que para frenar la ocupación de su lote inició proceso reivindicatorio, en el que se despacharon desfavorablemente sus pretensiones al estimar que no se había probado la compra de la posesión a Guillermo Vidal. Expone que Leonardo Carrillo Pedraza presentó demanda de pertenencia del bien descrito, pero que también le fue desfavorable dado que el Tribunal estimó que el referido bien era imprescriptible.
Que nuevamente inició presentó demanda para obtener la propiedad del lote, pero que el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, a quien le correspondió por reparto, declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión ante la cual promovió nueva demanda para que se definiera si el terreno comprado al municipio era o no de su propiedad.
El Tribunal al conocer del trámite decidió declarar que operó el fenómeno de cosa juzgada, providencia última que reprocha la actora por considerarla trasgresora de sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008 (fl. 150), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que ejercieran su derecho de defensa y dispuso notificar igualmente a los terceros involucrados en el mencionado proceso.
El Tribunal contestó a la Corporación mediante escrito de 5 de noviembre de 2008 (fl. 103), en el que solicitó la denegación del amparo, por considerar que no se cumplen los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela. La Magistrada Ponente expresó que la decisión está debidamente motivada y fue tomada de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento, específicamente la cosa juzgada.
Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2008, (fls. 173 a 180), la SALA DE CASACIÒN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido, al considerar que el Tribunal actuó de forma razonable al declarar probada la cosa juzgada. LA IMPUGNACIÓN La accionante, en escrito simple, apeló la decisión (Fl. 188 Cuad. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
Acorde con lo anterior, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante el Tribunal accionado, no se desprende la vulneración del debido proceso, ni del acceso a la administración de justicia, dado que el organismo judicial encontró cumplidos los requisitos para declarar la excepción de cosa juzgada.
De este modo, el amparo deprecado no es procedente, pues la decisión no aparece inconsultas ni arbitrarias, sino razonadas, de conformidad con las pruebas aportadas y con las normas procedimentales que gobiernan esta clase de asuntos. En este orden de ideas, y como esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23165 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 13