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T-23163 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23163 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 23163 Acta Nº 3 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de CLAUDIA MOGUEA SÁNCHEZ, ELIANA ÁLVAREZ CAMACHO, ROSALBA MARÍA PEREIRO, ALFREDO DENIS CÓRDOBA, RUBÉN DARIO ROMAÑA, YOLANDA PERTUZ DIAZ y ONELCY DIAZ QUINTERO, contra el fallo de 30 de septiembre de 2008, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE RIO SUCIO - CHOCÓ.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado. En esa medida solicitan que “se anule el auto interlocutorio civil 167 del 3 de julio de 2007 (…) se ordene continuar con el proceso ejecutivo laboral tal como se venía desarrollando con la Alcaldía de Acandí, previa reliquidación e indexación de las acreencias laborales (…) fíjese la indemnización de perjuicios que se pudo haber ocasionado contemplado en el art. 25 del decreto 2591 de 1991 como gasto de honorarios del abogado que asciende a dos salarios mínimos legales por cada uno de los demandantes” (Fl. 14 – 15 cuad.

Anexo). Sustentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que iniciaron proceso ejecutivo laboral, con fundamento Resoluciones de la Alcaldía de Acandí Chocó- en las que se les reconoció sus acreencias laborales. Aseguran que, solicitaron el reconocimiento de sanción moratoria y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Rio Sucio – Chocó, libró mandamiento de pago contra el demandado, en el que ordenó el embargo y secuestro de las cuentas en cabeza del municipio.

Con fecha 20 de septiembre de 2005, el juzgado accionado profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó la liquidación del crédito y la entrega de los títulos. Refieren que el 3 de julio de 2007, el despacho, de oficio, dictó un auto interlocutorio, mediante el cual declaró la ilegalidad de la providencia que libró mandamiento de pago, por haber reconocido la sanción moratoria sin mediar título idóneo y ordenó levantar las medidas cautelares.

Exponen que el juzgado libró nuevo mandamiento, por las sumas expresamente reconocidas en las Resoluciones, desconociendo que se había ya surtido el trámite, se había dictado sentencia y se les venían entregando los títulos para cumplir con lo ordenado. Que ante dicha providencia irregular presentaron recurso de apelación, el cual fue negado por extemporáneo.

A juicio de los accionantes el juzgado accionado desconoció las normas procedimentales y sin mediar argumento jurídicos atentó contra el principio de cosa juzgada, motivos adicionales en los que se fundan para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 26 de agosto de 2008 (fl.66), la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado para que en el término de traslado, ejerciera su derecho de defensa.

Con fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia en la que negó el amparo reclamado, al considerar que los accionantes no ejercieron oportunamente los recursos para controvertir la decisión y que en todo caso contaban con el recurso de queja. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión, al estimar que no se abordó el punto fundamental, cual era la actuación irregular del juzgado y que pese a no haber interpuesto el recurso de queja ello no era óbice para denegar el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, cabe recordar a los accionante que el decreto 2591 de 1991 señala, entre otras, como causal de improcedencia, la existencia de otros medios de defensa judicial. De acuerdo con lo expresado por los accionantes no solo se presentó extemporáneamente el recurso de apelación contra el auto que declaró la ilegalidad del mandamiento de pago, sino que se omitió presentar el recurso de queja.

En reiteradas oportunidades esta Sala ha considerado que, por su carácter excepcionalísimo, la acción de tutela no puede entrar a suplir la desidia e inactividad de las partes, dado que ello desnaturalizaría tal institución. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión del Tribunal, en tanto concluyó que no había lugar a tutelar el derecho invocado por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23163 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11