CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23159 Acta No. 02 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ADRIANA CONSUELO HORTENSIA CLAVIJO CRUZ contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2008 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO CUARTO (4°) CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO COLPATRÍA S.A. y JAVIER ALEJANDRO CRISTANCHO JAIMES, quienes fueron vinculados posteriormente al trámite.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La tutelante instauró acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la recta administración de justicia y a la defensa, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por los accionados en el interior de un proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en su contra y en la del señor Javier Alejandro Cristancho Jaimes.
Afirma la peticionaria que en el mencionado proceso, mediante auto que data del 27 de abril de 2007, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra un auto del 03 de febrero de la misma anualidad, que resolvía un incidente de nulidad y que a su vez establecía el término para el pago de las copias. Se advierte, que entre tanto la sala accionada para el 26 de abril de 2007 solicitó a través de oficio No. 1228 copias del mencionado proceso con el fin de llevar a cabo el estudio de una acción de tutela interpuesta por el señor Cristancho Jaimes contra el juzgado aquí accionado y la inspección de policía del barrio la esperanza.
Así las cosas, ante tal petición, procedió la Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio a remitirles la totalidad del expediente. En ese orden de ideas, manifiesta que el 02 de mayo de 2007, fecha en la cual se notificó por estado el auto que decidió el incidente de nulidad, el expediente no se encontraba en el juzgado, lo que significa que para ese momento era improcedente su notificación, pues era imposible establecer el contenido de la providencia. Se advierte, que por esa misma razón el término concedido para el pago de las copias, no podía comenzar a correr.
Manifiesta la accionante que en fecha posterior a la notificación del mencionado auto, se adjuntaron al expediente unas “ constancias secretariales” que daban cuenta del regreso de dicho expediente al juzgado, situación ésta que no se acompasa con el trámite legal que en casos como este debía surtirse. Concluye la peticionaria, señalando que al no tener conocimiento de la providencia indebidamente notificada y por ende no conocer el término concedido para el pago de las copias requeridas para el trámite del recurso de apelación, éste fue declarado desierto; decisión, que la motivó a promover a través de su apoderado un incidente de nulidad con base en la causal novena (9a) del artículo 140 del C.P.C., incidente que fue negado tanto en la primera como en la segunda instancia. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que con las mencionadas actuaciones los accionados incurrieron en vía de hecho, solicita al Juez Constitucional el amparo de los derechos fundamentales deprecados. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 13 de noviembre de 2008, negó la acción intentada por considerar que " la decisión acusada del Tribunal no se vislumbra antojadiza o absurda, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con las que pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello "el debido proceso" que precisamente se invoca en este evento como quebrantado ". 3.- Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 57 a 58 del cuaderno principal, donde se advierten los mismos argumentos contentivos del escrito de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
De tal manera, se encuentran las actuaciones efectuadas por los despachos accionados arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Pues determinó la Sala de Casación Civil de esta Corporación que los accionados no incurrieron en vía de hecho, pues luego de revisar y analizar el material probatorio, el tribunal negó el incidente de nulidad después de concluir que, " no le asiste razón a la recurrente en tanto que conforme a lo establecido en el artículo 120 del estatuto mencionado ¨todo termino comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda¨ y si bien el expediente fue enviado el día 27 de abril de 2007 al Tribunal en préstamo, regresó ¨el 3 de mayo siguiente a las 8:00 a.m.¨ folio 17, fecha en que comenzaron a correr los 5 días concedidos en el auto 27 de abril, notificado en el estado de 2 de mayo de 2007, por lo que ¨ningún obstáculo tuvieron los demandados para ver el expediente dentro de dicho término que la ley da para enterarse de la respectiva providencia¨ (folio 18)".
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por ADRIANA CONSUELO HORTENSIA CLAVIJO CRUZ contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO CUARTO (4°) CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO COLPATRÍA S.A. y JAVIER ALEJANDRO CRISTANCHO JAIMES, quienes fueron vinculados posteriormente al trámite. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23159 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ