CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23155 Acta No. 01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 11 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela que OSCAR EDUARDO GUZMÁN SABOGAL promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, -SALA ADMINISTRATIVA- la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -SECCIONAL TOLIMA-.
I.
ANTECEDENTES El señor OSCAR EDUARDO GUZMÁN SABOGAL, quien manifestó obrar en su nombre y en el de sus dos menores hijos, instauró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -SECCIONAL TOLIMA-, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la familia.
Sustentó su petición de amparo, en los hechos que se resumen así: Es empleado de la Rama Judicial desde hace más de dos (2) años; actualmente se desempeña como citador en el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. Expuso que para atender las múltiples tareas que su trabajo demanda, le resulta necesario laborar más de ocho (8) horas diarias, sin que tal esfuerzo tenga ningún reconocimiento por parte del Estado.
Indicó que como es de público conocimiento, el SINDICATO DE LA RAMA JUDICIAL “ASONAL JUDICIAL” convocó a un cese de actividades, el cual, en efecto, tuvo lugar del 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008; aseguró que dicho paro, no ha sido declarado ilegal por ninguna autoridad. Sostuvo que el día 8 de octubre de 2008, solicitó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el pago del salario correspondiente al mes de septiembre, petición ésta que aseguró haber sido “desoída”.
Calificó como “arbitraria y represiva” la medida que adoptó la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por medio de la circular PSAC08-88 del 17 de octubre de 2008, consistente en pagarle sólo el 50% del salario que le corresponde por el mes de septiembre; de igual forma reprochó la exigencia que se le hizo de “compensar el equivalente a 240 horas con la finalidad de prestarle al usuario la atención que no se le brindó durante el cese de actividades”.
Criticó que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral se hubieran efectuado con base en 14 días y también el hecho de que no obstante se le pagó la mitad de su salario, el descuento de las obligaciones que tiene a su cargo se hizo en su totalidad y no proporcionalmente. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales; aspira a que se imparta a las autoridades accionadas orden tendiente a “que dentro del perentorio término de 48 horas procedan a cancelar el salario que me corresponde, así como también se revoque la decisión de compensación de tiempo aludida en párrafos anteriores”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 30 de octubre de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, por conducto de su Directora, allegó escrito en el cual manifestó lo siguiente: “Con ocasión al cese de actividades de la rama Judicial que se presenta en el territorio nacional desde el 3 de septiembre de 2008, y por la no prestación del servicio de justicia normalmente en los Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Ibagué y particularmente en el que labora el accionante, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué le realizó descuentos de su salario del mes de septiembre de 2008, por el resultado de la no prestación del servicio normal de justicia, entendiendo como tal, la atención y el acceso al ciudadano, como relación lógica de una relación laboral de carácter sinalagmático como ha sostenido la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de estado y como además lo establece el Decreto 2647 de 1967.
(…) Me opongo a la afirmación realizada por el accionante, toda vez que el no pago de salario como consecuencia de la no prestación de un servicio, de manera alguna puede considerarse como violación del artículo 44 de la Constitución Política, pues de hecho es prohibido por mandato de la Ley el pago por servicios no prestados, y si el acciónate esta afectado es por el no cumplimiento de las obligaciones laborales, los cuales no pueden ser atribuibles a la administración. (…) En el caso que nos ocupa es preciso advertir que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Doctor JUAN CARLOS YEPES ALZATE, siguiendo directrices impartidas pro la H. sala Administrativa en sesión del día 10 de septiembre del presenta año, y preocupados por la situación que afronta la Rama Judicial por el cese de actividades, expidió la Circular No. 061 del 18 de septiembre de 2008, dirigida a los Directores Seccionales de Administración Judicial, en el cual se dispuso ‘descontar los salarios de todos los funcionarios y empleados que hayan cesado en la prestación del servicio, partiendo del supuesto de que en todos los Distritos Judiciales donde no se haya atendido al ciudadano, se entenderá que no se prestó el servicio público de justicia y por lo tanto no se pagará la remuneración de los empleados judiciales’.
(…) Ahora bien, según las Actas de los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Protección Social de Ibagué, registran que en el Palacio de Justicia de Ibagué y en el Edificio de los Juzgados Administrativos ubicados en la Carrera 5 con Calle 15, los despachos judiciales no prestaron servicio al público a partir del 3 de septiembre de 2008, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la H. sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Circular No. 61 del 18 de septiembre del presente año, lo que hace procedente dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1647 de 196, so pena de incurrir en los supuestos contemplados en la ley 734 de 2002 Artículo 35 numeral 15”.
(…) COMPENSACIÓN DE TIEMPO NO LABORADO Es preciso señalar que la Administración Judicial, está cumpliendo los mandatos legales y jurisprudenciales y para el efecto la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el día 17 de octubre de 2008 la CIRCULAR PSAC08-88 a los Presidentes de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Directores Seccionales de Administración Judicial, respecto de la COMPENSACIÓN DE TIEMPO NO LABORADO, en su inciso cuarto ‘…De conformidad con el acuerdo realizado con el Gobierno Nacional y las Directivas de Asonal, los Directores Seccionales de Administración Judicial en su condición de ordenadores del gasto, procederán a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los salarios dejados de percibir como consecuencia del tiempo no laborado al reinicio de sus labores y el cincuenta (50%) restante, al cumplimiento de la compensación del tiempo convenida y se acredite la expedición de los fallos que corresponda (…)” Por su parte, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se opuso a la prosperidad de la acción. Arguyó que el interesado faltó a sus deberes y funciones laborales, pues si bien es cierto que se presentó al despacho, no prestó el servicio de administración de justicia. El Tribunal profirió fallo el 11 de noviembre de 2008.
Tras advertir que “la participación de los empleados en un cese de actividades obedece a un acto mas de conciencia social que de conciencia individual” y que “es una de las manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 39 de nuestra Constitución”, resolvió, en aras de proteger los derechos fundamentales del actor, en especial su mínimo vital (pues sólo devengó la suma de $146.862), ordenar a las accionadas “que dentro del término de 48 horas siguientes a la fecha en que el tutelante acredite haber dado cumplimiento al compromiso contenido en la Circular PSAC08-88, efectúen a favor del mismo, el pago del dinero que corresponde al valor retenido de su salario por el mes de septiembre”.
La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL impugnó la decisión del Tribunal. Reiteró los argumentos expuestos en la respuesta dada dentro del término de traslado. Arguyó sólo estar cumpliendo los mandatos legales y constitucionales y precisó que la afectación del salario del actor tiene su causa en el no cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Por último anexó escrito por medio del cual puso en conocimiento que “ el pasado 13 y 14 de noviembre del año en curso, ésta Dirección dio cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, con relación al pago del 50% del salario pendiente del mes de septiembre de 2008 de los servidores judiciales”. II. CONSIDERACIONES A partir de la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, se advierte que no obstante haberse presentado un cese de actividades judiciales, el señor GUZMÁN LABORAL sí asistió a su sitio de trabajo; de ello da constancia tanto el “ACTA DE CONSTATACIÓN DE CESE DE ACTIVIDADES” que obra a folio 20 del cuaderno anexo, como el certificado suscrito por la JUEZ CUARTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ visible a folio 1°.
En un caso similar al que es ahora objeto de estudio, esta Sala de la Corte, la resolver la impugnación interpuesta dentro de la tutela No. 22855 señaló lo siguiente: “Los tutelantes aquí reclaman la protección al mínimo vital y móvil, igualdad y seguridad social, que consideran se les vulneró al no habérseles hecho el pago completo de su remuneración, por cuanto sólo se hizo el correspondiente a nueve días del mes de septiembre del año en curso.
Efectivamente, los accionantes no recibieron su remuneración por cuanto las entidades demandadas argumentan que el no pago fue consecuencia de la no prestación del servicio, y para ello invocan el artículo primero del Decreto 1647 de 1967 que dispone que el pago de sueldos lo es por los servicios rendidos, y ordena efectuar los descuentos por los días no trabajados sin justificación legal.
De tal manera, que en lo concerniente al aspecto central que se controvierte, sobre si efectivamente se está frente al supuesto normativo que autoriza el descuento, se ha de advertir que obran “actas de constatación” suscritas por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social y el delegado de Asonal Judicial Santa Rosa de Cabal, en las cuales se informa que entre el 10 y el 24 de septiembre de 2008, en ese despacho judicial se encontraron los funcionarios realizando labores al interior de despacho y el servicio de atención al público se prestó parcialmente.
Ahora bien, de verdad que no forma parte del debate la existencia de la vinculación laboral de los reclamantes, como funcionarios de la Administración de Justicia, como tampoco el sueldo que corresponda a dicha vinculación, y por tanto no es procedente invocar la existencia de una vía judicial alternativa al amparo constitucional, para dilucidar la posible vulneración frente a tales los derechos.
Si la administración de justicia es o no un servicio público, es asunto que resulta ajeno a la controversia que aquí se resuelve, como también es extraño el de la calificación del cese de actividades aludido en esta providencia. En relación con el derecho fundamental a la Salud, la Sala no vislumbra la vulneración alegada, toda vez que no se ha suspendido el pago al sistema de seguridad social por parte de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira”.
Siguiendo entonces el criterio fijado en casos similares, y por cuanto dichas consideraciones resultan aplicables al que ahora se examina, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE