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T-23153 (16-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

PAGE 8 República de Colombia Tutela 23153 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 23153 Acta No. 83 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO CELIS ARIZA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 11 de noviembre de 2008 (fls. 48 a 63), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra “el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DIRECCION TERRITORIAL DEL TOLIMA DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL (Tol) y DEL MUNICIPIO DE IBAGUE”, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El señor LUIS EDUARDO CELIS ARIZA instauró acción de tutela con el fin específico que se le “exija al Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Chaparral Tolima, como a la Coordinadora Grupo Inspeccion (sic) Vigilancia y Control de la Direccion (sic) Territorial del Tolima de la Proteccion (sic) Social, que dentro del término que no puede ser superior a 24 horas so pena de hacerse acreedora a las sanciones regladas por la ley, siguientes de proferido el fallo que tutele mis derechos, revoquen la providencia contenida tanto en la resolución 0033 de abril 24 de 2008, como en la 0328 de julio 28 de 2008, conforme las cuales me multan con la suma de VEINTITRES MILLONES CERO SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($23’075.000.00), ante la renuncia según ellos por no haber allegado la documentación que se me exigía” (folio 27 del cuaderno de tutela), por considerar que dichas entidades le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “al principio de la prevalencia de la realidad sobre formalidades (art. 228 C.N)”.

II. TRÁMITE Correspondiéndole por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, éste la remitió a la Oficina Judicial para que fuera repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, “ en aras del respeto a la especialidad jurisdiccional, (…) elegida por el actor” (folios 29 y 30).

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ produjo el fallo materia de impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 regula la competencia de los jueces para conocer sobre las acciones de tutela.

En él se establece que conocen, a prevención, los jueces competentes en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza al derecho fundamental. El Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria, con el propósito de regular el reparto de las acciones de tutela para racionalizar y desconcentrar el conocimiento de la misma, expidió el Decreto 1382 de 2000 cuyo artículo 1° establece: “Artículo 1° Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: “1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

Según se indicó, la acción que ocupa la atención de la Sala la dirige el actor en contra del “MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DIRECCION TERRITORIAL DEL TOLIMA DEL MUNICIPIO DE CHAPARRAL (Tol) y DEL MUNICIPIO DE IBAGUE”, pero se observa que al mencionado Ministerio no se le atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación a este trámite, toda vez que lo que pretende el accionante es que se le “exija al Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Chaparral Tolima, como a la Coordinadora Grupo Inspeccion (sic) Vigilancia y Control de la Direccion (sic) Territorial del Tolima de la Proteccion (sic) Social, que dentro del término que no puede ser superior a 24 horas so pena de hacerse acreedora a las sanciones regladas por la ley, siguientes de proferido el fallo que tutele mis derechos, revoquen la providencia contenida tanto en la resolución 0033 de abril 24 de 2008, como en la 0328 de julio 28 de 2008, conforme las cuales me multan con la suma de VEINTITRES MILLONES CERO SESENTA (sic) Y CINCO MIL PESOS ($23’075.000.00), ante la renuncia según ellos por no haber allegado la documentación que se me exigía”.

Entonces, como la tutela no hace referencia a vulneración de un derecho fundamental por parte de la citada entidad, debe concluirse que la vinculación es aparente y, por ende, el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma, ya que la censura se dirige exclusivamente contra la Coordinación del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Chaparral (Tolima), porque en esas dos dependencias se agotaron las dos instancias, sin que ninguna intervención funcional tuviera el Ministerio.

Asimismo, resulta indiscutible en este asunto que la Coordinación del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Chaparral, ambas de la Dirección Territorial del Tolima, pertenecen al nivel departamental de la administración y en dicha medida la competencia para conocer la solicitud de protección estaría radicada en cabeza de los jueces del circuito, según la regla de competencia prevista en el citado Decreto 1382 de 2000.

Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela, a partir del auto de 27 de octubre de 2008, emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, (folios 29 y 30), y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Labores del Circuito (reparto) de Ibagué, que son los competentes para conocer de la presente acción, teniendo en cuenta la especialidad seleccionada por el accionante, así como su domicilio actual.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: IV.

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 27 de octubre de 2008, emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. Remitir por competencia el expediente, a los Juzgados Laborales del Circuito (reparto) de Ibagué para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen, al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y a las partes, por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia