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T-23151 (20-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23151 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23151 Acta No. 2 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la providencia del 10 de noviembre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por CLARA DAYSI UBAQUE ROA contra la impugnante, la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES Plantea la actora que está vinculada a la rama judicial desde hace diecisiete años y actualmente ocupa el cargo de Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Ibagué, que en virtud del paro nacional promovido por Asonal Judicial, desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2008, se produjo un cese de actividades, motivado por diferentes circunstancias, entre ellas, la nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992 y el incremento de personal.

Aseguró que durante aquel, ella y los empleados del despacho del que es titular, realizaron labores internas, lo que, afirma, se puede constatar con las actas del Ministerio de Protección Social y con las visitas que una delegada de la Dirección Seccional de Administración Judicial hizo a ese despacho el 16 de octubre de 2008, vale decir, el mismo día que se reanudaron sus labores.

Agregó que el cese de actividades no ha sido declarado ilegal. Adujo que el 8 de octubre de 2008, solicitó verbalmente, a la Directora Seccional de Administración, el pago del salario correspondiente al mes de septiembre, no obstante, en una decisión que califica de arbitraria y represiva, se ordenó que como consecuencia del cese de actividades sólo se cancele el 50% del salario correspondiente al mes de septiembre y que deben compensar el equivalente 240 horas, con la finalidad de prestarle al usuario la atención que no se le brindó en aquel periodo; que aunado a lo anterior, en su caso, se dispuso el descuento del 100% de las obligaciones crediticias, lo que ocasionó que sólo percibiera $ 151.148 “ suma esta que ni siquiera alcanza para sufragar los gastos de lonchera de mis menores hijos ”.

La peticionaria se queja del cronograma de reposición de tiempo que tienen que cumplir, lo que considera genera un trato indigno y violatorio de los derechos fundamentales de sus pequeños hijos, al no tener la posibilidad de compartir así sea en mínima proporción el tiempo que ellos requieren para la atención de sus necesidades materiales y afectivas.

Finalmente, asegura que durante el cese de actividades, a pesar de haber laborado al interior del despacho, no se atendió público ni se corrieron términos para evitar una vulneración al debido proceso, lo que también se vivenció con los magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, contencioso administrativo, los empleados de la Fiscalía General y los servidores de los Departamentos del Huila, Santander y Caldas a quienes sí se les canceló el 100% del salario correspondiente al mes de septiembre de 2008 y no se les exigió compensación de tiempo, quebrantando de esta forma el derecho a la igualdad.

En consecuencia, por estimar la peticionaria vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, y a la familia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a las entidades accionadas que en el término de 48 horas procedan a cancelarle el salario que le corresponde y se revoque la decisión de compensación de tiempo.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través de la Directora, dijo en el informe rendido al Tribunal que el no pago de los salarios a los funcionarios y empleados judiciales no genera la violación de ningún derecho fundamental, toda vez que el legislador tiene prohibido el pago de salarios por servicios no prestados y por ello el “ impago ” es consecuencia lógica y necesaria del cese de actividades, jamás una sanción que requiera de previo proceso disciplinario; que además los aportes al sistema de seguridad no han dejado de efectuarse.

Señaló que la tutela es improcedente para esta clase de casos y respaldó su dicho con la trascripción de pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. También hizo referencia a la constancia dejada por la Inspectora de Trabajo, según la cual, en el edificio donde funciona el Juzgado del que es titular la actora, no sea tendió al público a partir del 3 de septiembre de 2008 y mencionó que conforme a la circular PSAC08-88 de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que recoge el acuerdo al que llegó esa Corporación y las Directivas de Asonal Judicial, el 50% del salario pendiente de cancelar será satisfecho cuando se cumpla el tiempo de la compensación convenido y se acredite la expedición de los fallos que corresponda.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el informe rendido al Tribunal, a través de un Profesional Universitario División de Procesos Unidad de Asistencia Legal señaló, básicamente, que si el concepto de salario se reduce a la retribución que recibe el trabajador por un servicio que ha prestado y unas funciones que ha cumplido, la situación de la tutelante no se ajusta a dicho concepto toda vez que conforme al artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es una función pública y como tal se enmarca en el servicio y el acceso a todos los ciudadanos a la misma.

En consecuencia al manifestar la petente que se presentaron a su despacho judicial pero sin prestar el servicio de administración de justicia, faltaron a sus deberes y funciones y por ende, no hay lugar a ser remunerados. El Consejo Superior de la Judicatura no hizo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de noviembre de 2008, concediendo la protección solicitada por Clara Daysi Ubaque Roa Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Ibagué, condicionándolo a la recuperación del tiempo invertido en el cese de actividades programado y ejecutado por Asonal Judicial.

En Consecuencia ordenó a los accionados que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la actora acredite que ha dado cumplimiento al compromiso a que se refiere la circular PSAC08-88 de octubre 17 de 2008 paguen los salarios correspondientes a los días del mes de septiembre de 2008 que se encuentra pendiente de solucionar.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la impugnó a través de escrito visible a folios 99 a 107, del cuaderno principal, en el que se reitera básicamente lo argumentado en el informe rendido al Tribunal, entre ello, que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de octubre del año anterior, expidió la circular PSAC08-88, para los Presidentes de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Directores Seccionales de Administración Judicial respecto de la compensación de tiempo no laborado, cuyo inciso cuarto señala “ (…) de conformidad con el acuerdo realizado con el Gobierno Nacional y las Directivas de Asonal, los directores seccionales de Administración Judicial en su condición de ordenadores del gasto, procederán a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los salarios dejados de percibir como consecuencia del tiempo no laborado, al reinicio de sus labores y el cincuenta por ciento (50%) restante, al cumplimiento de la compensación de tiempo convenida y se acredite la expedición de los fallos que corresponda (…) ”.

Insiste en que nunca se le vulneró derecho alguno a la tutelante, por el contrario, la administración judicial está cumpliendo los mandatos legales y jurisprudenciales y para el efecto expidió la circular ya referida. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La tutelante aquí reclama la protección al a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, y a la familia, que consideran se le vulneró al no habérsele hecho el pago completo de la remuneración correspondiente al mes de septiembre de 2008 y al tener que compensar el tiempo no laborado durante el cese de actividades. El Fallo impugnado concedió el amparo suplicado, pero lo condicionó a que la actora previamente diera cumplimiento al compromiso a que se refiere la circular PSAC08-88 de octubre 17 de 2008, vale decir, recupere el tiempo invertido en el cese de actividades programado y ejecutado por Asonal Judicial.

En este orden de ideas, no se entiende la inconformidad del impugnante, dado que, si bien es cierto, el fallo impugnado ordena el pago del salario correspondiente a los días del mes de septiembre de 2008 que se encuentran pendientes de solucionar, también lo es, que el citado pago, como ya se indicó, está condicionado a que Clara Daysi Ubaque Roa de cumplimiento a la circular PSAC08-88 de octubre 17 de 2008, de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y con fundamento en la cual se asegura en el escrito de impugnación que no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria.

Así las cosas, habrá de confirmarse en su integridad el fallo recurrido, reiterando que esta decisión en nada contradice lo convenido entre el Gobierno Nacional y las Directivas de Asonal Judicial, por manera que no puede considerarse desfavorable al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por CLARA DAYSI UBAQUE ROA contra la impugnante, la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria