Micelio
T-23150 (09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23150 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23150 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA integrada por los magistrados Antonio José Acevedo Gómez, Fernando Castañeda Castillo y Félix María Galvis Ramírez, trámite al que se citó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en Liquidación, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y al Patrimonio Autónomo Buenfuturo.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión en Liquidación y/o Buen Futuro Patrimonio Autónomo, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, seguridad social en pensiones, salud y mínimo vital. 2. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 7 de septiembre de 2009 ordenó a los accionados que en un término no mayor de ocho días se pronunciaran respecto a su solicitud de pensión; que presentó impugnación contra la decisión de instancia porque consideró que “ no era clara y podía prestarse a mal interpretación ”, además que el juez constitucional no se pronunció acerca de si él reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión. 3.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquella ciudad al desatar la impugnación, por proveído de 22 de octubre de igual año modificó la providencia impugnada en el sentido de que, en el mismo término, le informaran al actor “ los requisitos requeridos por esas entidades para dar un (sic) respuesta de fondo al derecho de petición por él formulado el 20 de abril de 2009,… ”. 4.

Que como las entidades accionadas no expidieron el acto administrativo donde le reconozcan o nieguen la pensión, presentó incidente desacato en el cual el despacho judicial concluyó que los accionados incurrieron en desacato al fallo por él proferido, e impuso la respectiva sanción, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al decidir en consulta, tras concluir que las autoridades cuestionadas dieron cumplimiento a lo ordenado por esa Sala mediante fallo de 22 de octubre de 2009. 5.

Que las respuestas dadas por Buenfuturo Patrimonio Autónomo, jamás pueden considerarse como eficaces tal como lo demanda la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia y ninguna de ellas precisa en que estado se encuentra la petición, ni cual ha sido el trámite dado a la misma después de un año de radicada. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia se deje sin efecto la decisión del 10 de mayo de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para que se le preserve “ por lo menos el derecho fundamental de petición que me está siendo vulnerado por la CAJANAL EICE Y/O POP BUENFUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO”. c. Que se ordene “ a las entidades accionadas ” que resuelvan de fondo su petición sobre la pensión de jubilación radicada el 20 de abril de 2009, bajo el No.1877253.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al dictar la providencia del pasado 10 de mayo, dentro del trámite incidental de desacato que adelanto José Eduardo Celis Hurtado contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en Liquidación – y/o Buenfuturo Patrimonio Autónomo, que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, el Tribunal para tomar su decisión advirtió que “ lo ordenado por ella en el fallo del 22 de octubre de 2009 fue cumplido por las entidades destinatarias de lo impuesto en la parte resolutiva de aquél en tal forma que ahora no puede modificar su decisión bajo la premisa de lo dispuesto en el auto 305 del 22 de octubre de 2009 proferido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en virtud del seguimiento de lo ordenado en la sentencia 1234 de 2008 y que refiere, en concreto, al plan de acción para la superación del represamiento de solicitudes de CAJANAL EICE … ”.

Estimó también la colegiatura accionada que “ para efectos del incidente de desacato y después de confrontado el contenido de la orden impartida por ella en la sentencia del 22 de octubre del año pasado, no en la del 7 de septiembre de 2009 pues ésta corresponde al fallo del seños juez A quo que fue objeto de modificación en el ordinal primero de su parte resolutiva; nótese que el señor juez ordenó el trámite del incidente por desacato a lo ordenado en su decisión del 7 de septiembre de 2009 (F.95) incurriendo en la misma imprecisión el señor CELIS HURTADO en su escrito obrante a folios 91 a 93.

Además de lo anterior las comunicaciones libradas por las entidades accionadas con destino al señor CELIS HURTADO y la disposición de aquellas y de la actuación adelantada por las mismas como lo denota la comunicación del 19 de marzo de 2010 vista a folios 99 a 103 del expediente, no permiten concluir, como lo hizo el señor juez A quo, en el desacato que llevo a imponer las sanciones en decisión que es objeto de consulta, censurando el comportamiento individual y personal de los accionados.

En realidad con el ocasión del auto reseñado se genero un hecho nuevo que podría dar lugar a una acción de amparo distinta para los fines perseguidos por el señor CELIS HURTADO ”. En este orden de ideas, es claro que el Tribunal cuestionado, con un criterio razonado y basado en las pruebas allegadas concluyó que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUENFUTURO había dado cumplimiento a la orden de tutela, lo que lo llevó a revocar la sanción que, por desacato, les impuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito.

Decisión que no admite la intervención del juez de tutela toda vez que, aunque no la comparta la tutelante, ésta no es producto del arbitrio o capricho de la Corporación accionada, como ya se indicó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JOSÉ EDUARDO CELIS HURTADO, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10