CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23145 Acta No. 03 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
Se resuelve la impugnación presentada por FONVIVIENDA, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL RUBIANO SÁNCHEZ contra la accionada y el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica que el accionante es un desplazado por la violencia, del municipio de Biotá (Cundinamarca), por grupos armados al margen de la ley desde el 24 de agosto de 2003, cuando se radicó en la ciudad de Bogotá, debidamente inscrito en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada, que lleva para el efecto Acción Social, desde el 10 de octubre de 2003; en el año 2005 empezó los trámites para la adjudicación del subsidio de vivienda de interés social que concede la Ley 387 y las demás normas concordantes que otorgaron los beneficios a la población desplazada, entre ellos, formuló una solicitud el 17 de septiembre de 2007 elevada al Presidente de la República para la asignación de dicho subsidio, quien lo remitió al Ministerio accionado; éste informa que se encuentra calificado para la adjudicación del subsidio desde el 3 de enero de 2008, lo que confirma COMPENSAR, pero que no se podrá hacer efectivo, por falta de disponibilidad de recursos del Estado; agrega que no tiene un techo digno donde vivir, y que él y su familia se encuentran en situación de vulnerabilidad; considera afectados los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vivienda en condiciones dignas y justas.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a la entidad accionada la expedición del acto administrativo y/o adición presupuestal para que se le asigne el subsidio de vivienda de interés social como persona desplazada. Mediante auto de 27 de octubre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y por no ser la entidad encargada de otorgar el subsidio familiar de vivienda que demanda en su condición de desplazado; añade que de conformidad con lo establecido en el Decreto 555 de 2003, “ la entidad del Gobierno Nacional encargada de tramitar y asignar los subsidios familiares de vivienda, es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, que es un fondo con personería jurídica propia, que tiene como objetivo de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 555 de 2003 ‘ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social (…); solicitó se le desvincule del trámite tutelar, porque carece de legitimidad en la causa por pasiva (folios 26 a 32).
El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- reconoce que es la entidad encargada de dirigir y ejecutar la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida, mediante la asignación de subsidios de vivienda; que como este es un derecho prestacional, su satisfacción está limitada por los recursos disponibles para tal fin, razón por la cual no puede hacerse exigible en forma inmediata y directa, siendo necesario que se den unas condiciones jurídico materiales; el accionante aspiró al auxilio en una lista de 220.831 familias postuladas en el año 2007 con 861.339 miembros de hogar, debiendo previamente verificar la información como lo ordena el artículo 35 del Decreto 975 de 2004; como el proceso se realizó el 20 de diciembre de 2007, se expidió la Resolución No. 510 de 2007 mediante la cual se asignaron 12.740 subsidios familiares de vivienda, acto administrativo que se publicó en el Diario Oficial y contra el cual procedía el recurso de reposición; el 24 de enero de 2007 se expidió el Decreto 170 que le permite al Fondo continuar asignando subsidios a los postulantes que en esa convocatoria quedaron en el estado de “ calificados ”, como es la situación del accionante “ y que se encuentran ubicados a partir del puesto 12741 en la lista de la calificación, pues, la asignación se realiza en estricto orden de calificación hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta el puntaje obtenido por los hogares postulados.
En la medida en que se vayan apropiando los recursos se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentre n en estado de calificados”; se opone a la prosperidad de esta acción porque en ningún momento ha vulnerado derechos del accionante sino que ha actuado conforme con la Constitución y la Ley “ garantizando los derechos de los postulantes en condiciones de igualdad”, quienes tienen certeza que la asignación del subsidio se materializará una vez se cuente con los recursos necesarios (folios 36 a 44).
El Tribunal mediante fallo del 10 de noviembre de 2008, concedió el amparo al derecho a una vivienda digna y al mínimo vital y le ordenó al Ministerio que en un término máximo de 15 días, la solicitud del subsidio del accionante reciba la más alta prioridad “ sin tener que seguir el orden usualmente aplicado. Una vez se le haya ubicado en el primer orden de asignación, el primer subsidio disponible deberá ser asignado al accionante, luego de que se hayan verificado los requisitos para asegurar su efectiva utilización sin demoras ”; fundamentó su decisión en una sentencia de la Corte Constitucional, que transcribió, T-919/06 del 9 de noviembre de 2006, y concluyó que si bien en el asunto examinado “ no se trata de una persona con SIDA, pero si de un ciudadano que ha esperado más de 4 años en espera del obligado apoyo oficial, que no llega ni va a llegar como se vaticina ”(folios 49 a 68).
El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- impugnó el fallo porque considera que se violan las garantías de los miles de desplazados que se encuentran a la espera del subsidio y que también ostentan la calidad de “calificados ”, al ordenar ubicar al accionante en el primer lugar, desconociendo el derecho de más de 1000 desplazados que han esperado durante largo tiempo; además la decisión es contraria al Decreto 170 de 2008 que establece los parámetros para la asignación en igualdad de condiciones para todos los postulantes; al accionante le será asignado el subsidio en la medida en que se vayan apropiando los recursos, hasta agotar el último de los postulantes; solicita se revoque el fallo (folios 72 a 86).
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido una protección especial a favor de las víctimas del desplazamiento, a quienes el Gobierno les ha creado una serie de beneficios, entre ellos, el acceso a una vivienda digna, lo cierto es que su otorgamiento se encuentra supeditado a unos procedimientos y a un proceso de asignación. Teniendo en cuenta lo informado por el Fondo Nacional de Vivienda, aunque el accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de vivienda interés social, no fue incluido en la Resolución No. 510 de 2007, por medio de la cual se concediero 12.740 subsidios familiares de vivienda, en orden de postulación y de acuerdo al puntaje obtenido; luego, el 24 de enero de 2008 se expidió el Decreto 170 que autoriza a la entidad a seguir asignando los subsidios a todos los postulantes que se encuentran en el estado de “calificados”, como el accionante, pero en la medida en que se vayan apropiando los recursos con ese fin, lo cual descarta vulneración de derecho alguno, pues su actuación encuentra fundamento en el principio de la legalidad del gasto público y si se emitiera una orden al respecto, comportaría el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente señalado, vulnerando en esta forma lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
No se puede pretender que a través de la acción constitucional se pretermitan los procedimientos establecidos en la Ley y se quebrante el derecho de todas las familias que se encuentran en situación de desplazamiento y que postuladas al subsidio, hayan obtenido mayores puntajes en la calificación. Por las razones expuestas se revocará la decisión impugnada y en consecuencia se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2008, y en su lugar se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11