SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23142 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23142 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (9) de junio dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL PATIÑO FRANCO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Ligia Giraldo Botero, Manuel Eduardo Serrano Baquero y Lucy Stella Vásquez Sarmiento y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó al Banco Bogotá S.A. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que luego de haber obtenido el reconocimiento de su pensión restringida de jubilación a través de sentencia judicial, promovió un nuevo proceso contra el Banco de Bogotá S-A., con el fin de obtener su reliquidación indexación y “ demás pretensiones establecidas en el escrito de la demanda ”, en el cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia adversa a sus pretensiones; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 13 de junio de 2008. 2.
Que para obtener esta providencia la entidad demandada indujo en error al juez, pues aportó un documento según el cual para el año 1992 recibía una pensión de $369.874, valor que el juzgador encontró superior al ordenado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, pero no advirtió que se trataba de un tabulado o pago de pensión de jubilación reconocida desde el año 1987, por esa misma entidad, de manera directa como política de jubilación anticipada, que nada tenía que ver con la pensión restringida de jubilación del Banco del Comercio reconocida mediante sentencia judicial en el año 1998, obligación asumida por el banco demandado sólo desde octubre de 1999, en razón a la fusión. 3.
Que así mismo, se aportaron comprobantes de pago de nómina en donde se observa que para el año 2002 sus pensión se encontraba en cuantía de $904.476, los cuales fueron valoradas por el Tribunal, pero el demandado “ omitió explicar que ese guarismo representa la suma de las dos pensiones así: Pensión restringida de jubilación del Banco del Comercio en la suma de $309.000 equivalente a un salario mínimo del año 2002, más la pensión de jubilación por convenio con el Banco de Bogotá en la suma de $595.476 ”. 4.
Que presentó recurso de casación ante esta Corporación, pero ante su no sustentación, esta Sala de Casación lo declaró desierto por providencia de 19 de mayo de 2009. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la remuneración vital y móvil, debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se ordene al representante legal del Banco de Bogotá S.A., que reliquide la pensión restringida de jubilación con base en el promedio del salario devengado en el Último año de servicios indexado a la fecha en que se hizo exigible el derecho. c. Que se le reconozca y paguen los reajustes a la pensión en catorce mesadas por cada año; la indexación de los valores mensuales de la pensión a que fue condenado el Banco del Comercio ahora Bogotá y que totalizaron la suma de $14’547.865 a la fecha de pago que fue octubre 28 de 1999.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella, se reitera, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que el peticionario pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación, el cual aunque fue interpuesto, esta Sala por providencia del 19 de mayo de 2009 lo declaró desierto, toda vez que no fue sustentado oportunamente, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir casi dos años de proferirse la última de las providencias censuradas, esto es, la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de junio de 2008 y más de un año de haber sido declarado desierto el recurso de casación, lo que constituye una franca violación del principio de inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JOSÉ MANUEL PATIÑO FRANCO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad..
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10