Micelio
T-23139 (21-01-09) RN-T pago mesada pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4951 de 2007Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Tutela 23139 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 23.139 Acta No. 002 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA y la GOBERNACIÓN DEL MISMO DEPARTAMENTO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 6 de noviembre de 2008 (fls. 135 a 152), dentro de la acción de tutela instaurada por WALTER JACOBO DONADO PARDO contra los impugnantes, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de (i) “Que el rector de la Universidad del Magdalena cancele oportunamente las deudas que tiene con los pensionados de esa Institución, así como se la está cancelando a algunos pensionados ”; (ii) “ Que se pague cumplidamente las mesadas pensionales de los pensionados de la Universidad del Magdalena como lo establece el artículo 53 de la Constitución Colombiana ”;

(iii) “ Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público gire los recursos que le adeuda a la Universidad del Magdalena por conceptos de los bonos pensionales ”; y (iv) “ Que la Universidad del Magdalena agilice la firma del Convenio de Concurrencia contemplado el (sic) Artículo 1º del decreto 4951 del 27 de diciembre de 2007. ” (Folios 2 y 3 cuaderno de tutela), WALTER JACOBO DONADO PARDO interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas por considerar “ haber violado el DERECHO FUNDAMENTAL DEL MÍNIMO VITAL, EL PAGO OPORTUNO DE LAS MESADAS PENSIONALES, EL DERECHO DE IGUALDAD…”.

Como sustento de la acción señaló, en síntesis, que en el mes de febrero de 2007 los pensionados de la Universidad del Magdalena interpusieron una acción de tutela contra ella y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el no pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo; que fueron “ reconocidas” en primera instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y algunas fueron negadas por la Corte Suprema de Justicia; que la Universidad del Magdalena ha hecho caso omiso a estos antecedentes.

Manifestó que la Universidad ha cancelado de “forma irregular las mesadas pensionales desde hace mas de un año, desconociendo el artículo 53 párrafo 3 de la Constitución Colombiana” (folio 1 cuaderno de tutela); que a la fecha la Universidad les adeuda las mesadas de agosto, septiembre y octubre de 2008; que los recursos para el pago de las mesadas se encuentran presupuestados en el Ministerio de Hacienda, pero por cuestiones legales no se ha hecho la transferencia a la Universidad; que no han prosperado los incidentes de desacato que han iniciado en contra del Ministerio de Hacienda, porque la Nación sólo puede actuar en el marco de la normatividad, por esta razón, se incluyó en el proyecto de Ley del Plan de Desarrollo una norma que permite a la Nación concurrir en el pago del pasivo pensional de las Universidades Públicas.

Sostuvo que mediante acciones de tutela se les han cancelado las mesadas pensionales a algunos pensionados, violando con ello el derecho a la igualdad; que no ha cometido ningún fraude en el otorgamiento de sus pensiones, pero sí están sufriendo las consecuencias del enfrentamiento entre la Universidad del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

II. TRÁMITE Mediante proveído de 23 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las partes vinculándose como tercero a la Gobernación del Departamento del Magdalena (folio 65). El apoderado del Departamento del Magdalena al dar contestación a la queja constitucional solicitó la exoneración de esa entidad territorial, porque no era la llamada a responder por el amparo solicitado, toda vez que “el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 permitió que las Universidades territoriales sanearan su pasivo pensional, con recursos propios, de la Nación y de las entidades territoriales, según su naturaleza distrital, municipal o departamental”, razón por la cual la Universidad del Magdalena envió al ICFES las ejecuciones presupuestales de 1988 a 1992, y esa entidad determinó que la concurrencia para el pago del pasivo pensional generado hasta el 23 de diciembre de 2003 fuera así: La Nación con el 88.7%, la Universidad con el 10.6% y por último al Departamento con el 0.7%.; que el objeto del convenio era “autorizar a la Universidad del Magdalena, para que con carácter transitorio reciba los recursos que la Nación deba girar como aporte de la concurrencia a el Departamento para el pago de las mesadas pensiónales (sic) causadas hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 por los exservidores del Ente Educativo que estaban a cargo de la desaparecida o extinta Caja de Previsión Social del Magdalena o del Fondo, y procesa a pagar las respectivas Mesadas Pensiónales (sic).” (Folio 77).

Por su parte, el apoderado de la Universidad del Magdalena solicitó que se declarara la improcedencia del amparo conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, porque ya se habían interpuesto acciones de tutela para obtener la cancelación de las mesadas, a las cuales se les ordenó ” el pago de algunas mesadas pensionales de sus exservidores mediante resolución se realizo (sic) en acatamiento a los fallo (sic) de tutela… ”; que la Universidad “ no cuenta con autorización legal para responder por el pago de las pensiones de sus exfuncionarios ni puede provisionar recursos para esos efectos, ante lo cual el respectivo pasivo pensional actualmente está en cabeza del Fondo de Pensiones Públicas del Magdalena, el Instituto de Seguros Sociales o las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, según sea la fecha de causación del derecho y la entidad en que se encontraba afiliado el aspirante a pensionado; …”, razón por la cual solicitó la vinculación de las dos primeras entidades.

De la misma manera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, “ porque ha adelantado todas las gestiones a su alcance para que la situación de los pensionados de la Universidad del Magdalena se regularice ” y “ que con base en el artículo 2° del Decreto 4951 de 2007 y con el propósito de normalizar la situación de los pensionados, la Universidad y el Departamento del Magdalena suscribieron un convenio interadministrativo el 5 de abril de 2008 modificado mediante Otrosí suscrito el 11 de abril del mismo año mediante el cual la Institución educativa queda habilitada con carácter transitorio para recibir los recursos que la Nación haya de girar al Departamento con cargo a la concurrencia y con el propósito de cumplir con el pago de las mesadas pensionales de los exfuncionarios de la Universidad”.

(Folio 131). Finalmente informó que con base en la norma mencionada anteriormente, el 12 de mayo de 2008 se emitió el Bono de Valor Constante serie “A” por un valor de $3.070.207.894 con concurrencia de la Nación en el pago del pasivo pensional de los exfuncionarios de la Universidad del Magdalena. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2008, concedió el amparo solicitado y ordenó al Rector de la Universidad del Magdalena que en el término de un mes contado a partir de la notificación del fallo, proceda a cancelar las mesadas pensionales al accionante, siempre que exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario, dentro del mismo término deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales conducentes para el pago de las mismas, debiendo el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Departamento del Magdalena, realizar las transferencias de los recursos que son de su responsabilidad en un plazo no mayor de dos meses.

Igualmente previno a la Universidad del Magdalena para que no vuelva a incurrir en las omisiones que generaron esta acción y ordenó al Gobierno Nacional gestionar las acciones y políticas tendientes a resolver los problemas estructurales de la institución educativa, para obtener los recursos que le permitan cumplir con el pago de las mesadas pensionales (folios 135 a 152).

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por los apoderados de la Universidad del Magdalena y la Gobernación del mismo Departamento quienes solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. De la misma manera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo, el cual fue allegado extemporáneamente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse la decisión impugnada, pues basta recordar que el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela. En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por los accionantes, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar (folio 2), so capa de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana e igualdad, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Ahora bien, aunque los impugnantes fueron la Universidad del Magdalena y la Gobernación del mismo Departamento habrá de revocarse en su integridad la decisión, porque al prosperar el recurso frente a las primeras Entidades, por sustracción de materia queda sin piso la pretensión contra el Ministerio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. En consecuencia, NEGAR el amparo solicitado, en virtud a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria