Micelio
T-23138 (01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23138 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NUEVA E.P.S. S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del incidente de desacato que adelantó en u contra ANGELA MILENA MOJICA GARCÍA. Manifiesta la accionante que el juzgado accionado mediante fallo calendado de 30 de septiembre de 2009, le ordenó proceder a autorizar los medicamentos solicitados por la allí accionante, así como la continuación en lo tratamiento médicos, medicamentos e insumos necesarios para asegurar la prestación integral de todos los tratamientos médicos requeridos para atender la patología de la menor ANGIE JULIETH ROJAS MOJICA.

Informa que en cumplimiento del citado fallo, la tutelante suministró y autorizó los servicios médicos y suministros que detalla en el escrito de tutela, en los cuales no se ven reflejados los servicios ambulatorio POS que se le prestaron a la menor e la IPS Primaria Engativá. En cuanto al cambio de sonda manifestó que se le informó por parte de la entidad a la madre de la menor, que las órdenes médicas estaban vencidas y que debía acercarse a las oficinas de NUEVA E.P.S. a solicitar su refrendación, lo que nunca ocurrió. A pesar de lo anterior la allí accionante acudió a la administración de justicia donde interpuso incidente de desacato, el 25 de marzo de 2010, notificado a la entidad el 8 de abril de 2010, dando respuesta al mimo el 12 de abril del año en curso.

El 13 de mayo de 2010, se le notificó a la entidad accionante la decisión del JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en la cual se sanciona por desacato al Dr. GERMÁN DAVID CARDOZO ALARCÓN, en su condición de representante legal de NUEVA E.P.S., con arresto de 30 días y multa de $2.575.000.oo, sanción que fue consultada con el superior y confirmada por el tribunal accionado.

Se duele la petente de las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem dentro del incidente de desacato, en las que considera se incurrieron en vías de hecho, al considerar que no se tuvo en cuenta antes de imponer la sanción, la condición clínica crítica de la usuaria ni un concepto médico especializado que le permitiera concluir que la muerte de la menor se debió a negligencia en la prestación de los servicios de salud por parte de NUEVA E.P.S..

Señala además que las autoridades judiciales actuaron conmocionadas con el escrito presentado por la usuaria en el que daba cuenta del fallecimiento de su hija, no teniendo en cuenta que han debido cerrar el trámite del incidente de desacato “ pues existía carencia de objeto y no existía la posibilidad de tutelar algún otro derecho amenazado, la EPS había cumplido y no había lugar a ninguna clase de sanción”.

En cuanto al procedimiento adelantado dentro del incidente de desacato, advierte que era deber del juez de tutela comunicar al Dr. GERMÁN DAVID CARDOZO ALARCÓN, en calidad de representante legal de la regional Bogotá de NUEVA E.P.S., tanto la admisión del trámite incidental así como la sanción impartida, lo que no se hizo en este caso y por el contrario erradamente se consignó que la apoderada de dicha entidad obraba en calidad de representante legal, sin advertir que en el poder general que le fuera conferido “ se infiere claramente que únicamente cuento con las facultades de asesoría jurídica, representación judicial y extrajudicial respecto de las acciones de tutela que se tramiten en contra de nuestra Entidad”, hecho que considera vulnera el derecho de defensa porque no se le permitió conocer las decisiones que se adoptaron dentro del citado incidente.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el proveído de desacato de fecha 6 de abril de 2010, dejando sin efecto legal alguno la orden de arresto y multa que le fuera impartida al Representante Legal de la Regional Bogotá de NUEVA E.P.S.. 2.- Mediante auto del 25 de mayo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado la apoderada judicial de la entidad accionante reitera la solicitud de suspensión de la sanción impartida en el curso del incidente de desacato que motivó la presentación de esta acción constitucional, solicitud que fue resuelta por esta Corporación en proveído calendado de 25 de mayo de 2010, debiendo estarse a lo allí resuelto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efectos las providencias que resolvieron el incidente de desacato, adelantado por ANGELA MILENA MOJICA GARCÍA contra NUEVA E.P.S. – EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ante el juzgado y el tribunal accionados, por considerar que con las mismas se vulneran sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso..

Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrara lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas.

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). En consecuencia, esta Sala no se pronunciará sobre las decisiones de fondo adoptadas en el incidente de desacato que dio lugar a la presente acción constitucional.

En cuanto al defecto procedimental endilgado a las autoridades judiciales accionadas, encuentra la Sala que en manera alguna puede aducirse falta de notificación o indebida notificación de las providencias judiciales a quien funge como representante legal de la regional Bogotá de NUEVA E.P.S., ya que tal como lo reconoce la misma accionante y se advierte al folio 22, tanto el auto de apertura del incidente así como la sanción allí impartidas, le fueron notificadas a su destinatario a través de la coordinadora jurídica de la regional, quien para tal fin allegó poder general, amplio y suficiente que la faculta “ para representar a la REGIONAL BOGOTÁ DE NUEVA E.P.S. S.A. en la asesoría jurídica, representación judicial y extrajudicial respecto de las acciones de tutela que presente contra la NUEVA EP S.A. y para realizar todos los trámites y seguimiento de todas las acciones de tutela desde su inicio hasta su culminación, en los despachos judiciales del Distrito Judicial de Bogotá y en todas las instancias…” (fl. 460 a 466), poder en el cual no se restringió la facultad de notificación y que por el contrario, valida la que se hiciera a la entidad accionada del auto que admite el incidente e impone la sanción. Nótese además que, si no se hubiere enterado al representante legal de NUEVA E.P.S. de las decisiones adoptadas en curso del incidente de desacato, no hubiere dado respuesta al juzgado informando el cumplimiento de la acción de tutela, lo que a todas luces es una clara muestra del ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, cuya vulneración hoy alega la entidad accionante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por la apoderada judicial de NUEVA E.P.S. S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA