República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23136 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., uno (1) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida en su propio nombre por el señor EDINSON PEÑA BATISTA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA - SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y otros, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Familia Ecológica, Empresas públicas de Neiva ESP y Ciudad Limpia S.A. ESP.
ANTECEDENTES El señor Peña Bastidas activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las sentencias de primer y segundo grado, emanadas de los despachos judiciales aquí demandados, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado, por medio de las cuales se resolvió no se acceder a las pretensiones y condenas esbozados en la demanda laboral por él formulada en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Familia Ecológica y otros.
Precisó el actor que demandó ante la justicia laboral declarar la existencia de relación contractual laboral entre él y las anotadas empresas; que la misma concluyó de manera unilateral e injustificada, así como el pago de salarios y prestaciones derivados de la anotada relación laboral etc.; pretensiones que –señala- no fueron acogidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, tal y como lo declaró en sentencia absolutoria a favor de los demandados el 20 de abril de 2009.
En razón de lo anterior, interpuso recurso de apelación en contra del citado fallo, impugnación cuyo desatamiento se surtió el 19 de enero del año en curso, por parte de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Neiva, manteniendo la negativa de acceder a las pretensiones y condenas esbozadas en el respectivo libelo. A juicio del actor, las referidas decisiones son constitutivas de vías de hecho, dado que para arribar a tales conclusiones, se fundamentaron las judicaturas accionadas en apreciaciones fácticas y probatorias erradas; lo que –agrega- le ocasiona un perjuicio irremediable, traducido en la merma económica que ha padecido el patrimonio de su núcleo familiar.
Colofón de lo adverado reclama la tutela de sus derechos iusfundamentales y que, como consecuencia de ello, se declare la invalidez de las decisiones cuestionadas y se ordene a los demandados el reconocimiento y pago de los conceptos laborales que reclama. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercitado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, no se hizo uso del mismo para que se definiera su procedencia y plantear en esa instancia las censuras que hoy esboza en sede de tutela.
Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron las instancias dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y, de ese modo, concluyeron, cada uno en su instancia, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier e interpretación y aplicación de las normas referentes, la improcedencia de las pretensiones esbozadas, por no probarse la existencia del aducido contrato de trabajo y, por lo tanto, carentes de sustento las pretensiones derivadas de dicha figura jurídica; sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11