CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23134 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO DE COLOMBIA “SINTRASECO” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y el derecho de asociación sindical, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de personería jurídica de sindicato que en su contra adelantó la empresa RECURSOS HUMANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.T..
Manifiesta el accionante que ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA se adelantó en su contra proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de personería jurídica de sindicato, el cual terminó en segunda instancia, con sentencia de primera instancia calendada de 30 de abril de 2010, en la cual el tribunal accionado revocó la de primera instancia que había sido favorable a la organización sindical y declaró no probada la excepción de mérito propuesta por el sindicato.
Se duele la organización sindical tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en ella se incurrió en una vía de hecho, al haberse decidido “ completamente por fuera de lo que materia –sic- de la acción y excepción”, arribando a una conclusión manifiestamente contraria al material probatorio que obra en el proceso.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos todo lo actuado en segunda instancia y, se profiera un nuevo pronunciamiento judicial resolviendo el recurso de apelación “ de acuerdo a la disposiciones legales aplicables al caso concreto, criterios jurídicos y jurisprudenciales amplia y uniformemente aceptados sobre la congruencia de las decisiones judiciales con base en los supuestos de hecho narrados”. 2.- Mediante auto del 24 de mayo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno sobre los hechos que dieron lugar a la presente tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso sumario de disolución, liquidación y cancelación de personería jurídica de sindicato que en contra del accionante adelantó RECURSOS HUMANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.T., obedece a que encontró que la organización sindical se encontraba incursa en una de las causales legales para su disolución; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable y menos aún vulneración alguna al derecho de asociación sindical porque es sabido que para su existencia, las organizaciones sindicales deben contar con un número mínimo de afiliados, hecho que no se cumplió, según lo refirió el ad quem, frente a la organización sindical que hoy incoa la presente acción constitucional.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso “… Como se tiene probado que el Sindicato demandado celebró el 21 de febrero de 2009, una asamblea en donde se aprobó la reforma de sus estatutos en los artículos 1 y 6º, indicándose en el primero de ellos” con el nombre de Sindicato de Trabajadores de Aseo de Colombia SINTRASECO, establece una organización de industria y primer grado, la cual funcionará de conformidad con la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones pertinentes sobre la materia.
El sindicato estará formado por los trabajadores de las empresas que prestan el servicio de aseo en el Municipio de Cúcuta en el Departamento y en Colombia”, y el segundo de ellos se reformó de la siguiente manera “b) trabajar en una de la Empresas que presta el servicio de aseo en la ciudad de San José de Cúcuta, en el Departamento o en Colombia, con una jornada laboral no inferior a la de 48 horas semanales”; es forzoso concluir por la Sala que la decisión tomada por la asamblea del Sindicato de trabajadores de Aseo de Colombia, celebrada el día 21 de febrero del 2009, en donde aprobaron la reforma estatutaria de la referida organización no goza de ninguna validez jurídica, debiéndose comunicar al Ministerio de la Protección social –sic- Dirección Territorial Norte de Santander lo aquí decidido a fin de que tomen las medidas del caso”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO DE COLOMBIA “SINTRASECO” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA