Micelio
T-23133 (20-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1798 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia Tutela 23133 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 23.133 Acta No. 002 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de DIEGO FERNANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 13 de noviembre de 2008 (fls. 505 a 512), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL, trámite al cual fue vinculado el DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que (i)" se declare la existencia de una vía de hecho en el fallo disciplinario, proferido en contra de mi mandante, dentro de la investigación No. POLFA-2005-18, por violación al debido proceso; ” (ii) “ como consecuencia de la declaración anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTOS EL PROCESO DISCIPLINARIO No. POLFA-2005-18, en cuanto respecta a todo lo actuado y fallado en contra de mi mandante DIEGO FERNANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, por presentar una evidente vía de hecho" (folio 3) la apoderada del accionante instauró el amparo constitucional por considerar vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad humana, al trabajo y al debido proceso.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que su poderdante se desempeñaba desde hacía 4 años como patrullero de la POLICIA NACIONAL, adscrito a la “POLICIA FISCAL ADUANERA DENOR “POLFA DENOR””; que el día 28 de enero de 2005 el accionante junto con tres compañeros, que se encontraban bajo el mando del Intendente José Gabriel Avendaño Meza, inmovilizaron un “ vehículo camión 350, color verde de placas LDG-284 de Villa del Rosario, el cual transportaba auto partes, ” porque su conductor y tenedor no acreditó que éstas hubiesen entrado de forma legal al país; que como el automotor presentaba fallas mecánicas y se apagaba, el Intendente ordenó que lo empujaran hasta los patios de la estación de servicios Pinar del Río, al ser el lugar más cercano con el que tenían contrato vigente para la retención y depósito de vehículos que llevaran contrabando.

Indicó que la orden general para los casos de retención de mercancías en horas no hábiles era estacionar el vehículo en las afueras de la Policía de Carreteras “ POLCA ”. No obstante, el Comandante de la Policía Nacional del Departamento de Norte de Santander había ordenado que no parquearan automotores de este tipo en las afueras por motivos de seguridad; que por esta orden junto con los demás hechos narrados, como las fallas mecánicas del camión retenido, la cercanía de la estación de servicios Pinar del Río y la costumbre en la práctica diaria de usar como parqueadero la citada estación, llevaron a que el “ Intendente AVENDAÑO ” decidiera dejar el vehículo en el mencionado lugar, “… a la luz pública y bajo el resguardo de los empleados de la estación de servicio …”.

Sostuvo que una vez ejecutada la inmovilización, el Intendente comandante de la patrulla se comunicó con la Central de Información de la Policía Fiscal Aduanera en Cúcuta, entidad encargada de informar y asignar el consecutivo que debe llevar el Informe Policial de Retención Preventiva de Mercancías, asignándole a este el número de consecutivo 0037; que el día 29 de enero de 2005 no fue posible culminar el procedimiento que se inició la noche anterior, por la visita del Presidente de la República a la ciudad, la cual se extendió hasta las horas de la tarde; que cuando el accionante le recordó a su superior el deber de finalizar la labor pendiente, este le respondió que “ ya él le había informado al CAPITAN SAAVEDRA que tenían por culminar ese procedimiento y era tarde, manifestándole éste último, que no había problema que lo dejará para el día de mañana, esto es domingo 30, una vez se culminará el operativo”.

Adujo que el domingo 30 de enero el Intendente Avendaño fue comisionado para inspeccionar una mercancía proveniente de Panamá, operativo que terminó a las 2:00 p.m. de ese día; que a las 3:00 p.m. se dirigió a la estación de servicios Pinar del Río para continuar el trámite relacionado con la incautación del vehículo citado; que a las 3:15 p.m. del mismo día el Intendente registró que no encontró el camión incautado en el lugar donde se había estacionado la noche del 28 de enero; que por estos hechos el Comandante Saavedra presentó informe ante los superiores, quienes a su vez ordenaron la apertura de un proceso disciplinario en contra del Intendente y su grupo de patrulla, entre los cuales se encuentra el accionante.

Finalmente aseveró que el trámite disciplinario POLFA-2005-18, contiene serias incoherencias y errores de carácter fáctico, sustantivo y procedimental, los cuales narró la apoderada de manera detallada en su escrito de demanda, dando origen a la presente acción de amparo. II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción de tutela el 30 de octubre de 2008, ordenó vincular al “ DIRECTOR POLICIA NACIONAL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER ” y corrió traslado a los accionados (folios 468 y 469).

El Asesor Jurídico del Departamento de Policía Norte de Santander al dar contestación a la queja constitucional, señaló que “ El procedimiento realizado dentro del proceso disciplinario POLFA-2005-18 fue conforme al ámbito constitucional, estandarizando los procedimientos en su artículo 29… ”; por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Asimismo, el Subteniente Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno (E), del Departamento de Policía Norte de Santander, se opuso a la prosperidad del escrito tutelar, alegando que para el presente caso la acción de tutela era improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de revocatoria directa; que el acto administrativo que profiere la decisión cuestionada se presume legal y válido hasta que no sea debatido en la jurisdicción competente, por lo que dejarlo sin efectos constituiría “… un grave atentando contra el principio de la firmeza de los actos administrativos …”.

Indicó que, según la jurisprudencia, las acciones de tutela contra decisiones que imponen sanciones disciplinarias sólo proceden si se cumplen dos requisitos: 1. Que tenga como objeto evitar un perjuicio irremediable, del cual se demostró su existencia con las pruebas allegadas al expediente y 2. Que ya esté en curso una de las acciones contencioso administrativas que contra estas decisiones se puedan iniciar; que en el presente caso no se cumple ninguna de las condiciones descritas; que han trascurridos más de tres años desde que el demandante fue retirado de la Institución, y para que proceda la acción de tutela se requiere la actualidad del daño. Por último advirtió que el accionante no compareció en ninguna etapa del proceso “… y siendo el Despacho demasiado garantista procedió a designarles Defensor de Oficio con el fin último de garantizarles los Derechos por ellos hoy reclamados… ”; que si hubiera estado pendiente, habría podido interponer el recurso de apelación en su debida oportunidad legal y procesal.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia de 13 de noviembre de 2008, negó la acción de tutela impetrada. Consideró la Corporación que la Carta Constitucional no previó la admisión del mecanismo tutelar contra providencias judiciales; que los actos administrativos y las determinaciones emitidas dentro de un proceso gozaban de presunción de legalidad, por lo que debían respetarse y acogerse; reiteró que el amparo no era una tercera instancia, y que el actor podía demandar la “… actuación de la administración ante la jurisdicción constitucionalmente legitimada para conocer de ese tipo de controversias ” (folio 511).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del accionante presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. Para tal fin arguyó, en síntesis, que el Tribunal desconoció la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, en cuanto la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; que el “ fallador disciplinario ” es abiertamente arbitrario toda vez que “… aplicó una norma derogada para sancionar (Decreto 1798 de 2000 derogado por la Ley 1015 de 2006), violando de esta manera el derecho a que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes. ” Adujo que la falla en la asistencia técnica no era causal para violación de normas constitucionales; que la acción se presentó dentro del término prudencial, dado que se interpuso una vez proferida la resolución que confirmó el registro de inhabilidad en la Procuraduría General de la Nación; que se cerró la etapa probatoria sin haberse recaudado todas las pruebas solicitadas por los investigados y decretadas dentro del expediente disciplinario.

Finalmente agregó que la otra vía judicial le ocasionaba más costos y “ pérdida de tiempo” a su defendido; que de acuerdo a lo anterior, era necesario resaltar que “ la INHABILIDAD IMPUESTA de cinco años, le cierra las puertas a servir al estado, (sic) que es lo que mejor sabe hacer, además de la carga emocional deprimente que está (sic) le acarrea.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe precisar la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y, por tal motivo, pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con el mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está, se repite, preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado “ debido proceso”.

El Constituyente, al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales, consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente, y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. El escrito de tutela que corresponde estudiar en esta ocasión está orientado a que el juez constitucional declare la nulidad de la decisión de primera instancia contenida en la resolución proferida por las entidades accionadas, por medio de la cual se resolvió la investigación disciplinaria que en contra del accionante le inició la Policía Fiscal Aduanera DENOR del Departamento de Policía del Norte de Santander.

Así las cosas, resultan improcedentes las pretensiones en esta acción, toda vez que si el quejoso considera que esa decisión fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos base de su pretensión, le corresponde acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo reconoce en su escrito de tutela, escenario natural para examinar la legalidad del acto administrativo, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento del mismo.

Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a las autoridades demandadas, que declaren nulas sus actuaciones, y mucho menos ordenarle “… DEJAR SIN EFECTOS EL PROCESO DISCIPLINARIO No. POLFA-2005-18, (…), por presentar una evidente vía de hecho" (folios 2 y 3). Las razones consignadas, estima la Corporación, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria