Micelio
T-23132 (01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No.23132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23132 Acta No. 18 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Ramiro Velásquez Echeverry contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, presidida por el Magistrado William Hernández Pérez.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de los derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA TÉCNICA”, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. Como sustento de su petición de amparo afirmó que el 5 de abril de 2010, se le entregó, en Secretaría, el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, en el que, identificó, analizó y concluyó el asunto con fundamento en circunstancias fácticas y jurídicas diferentes a las expuestas y debatidas en el proceso.

Que para corregir tal anomalía, el 19 de abril de 2010, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, demandada dentro del proceso, solicitó aclaración de la sentencia, y que luego, el 26 de abril de 2010, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de casación; que el 28 de abril del año en curso, el expediente ingresó al despacho, a fin de resolver la solicitud de la demandada, en el sentido de aclarar el fallo.

Afirma que resulta improcedente e inconducente aclarar en derecho éste tipo de fallos, toda vez que la aclaración no encuadra en ninguno de los supuestos de las normas que regulan la materia; que el motivo que mueve a la demandada a solicitar la solicitud de aclaración, no es otro distinto, que el de obtener un fallo sustancialmente diferente al emitido.

En ese orden, solicita que se “ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL MAG. WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, desestimar la solicitud de aclaración del fallo (…) que se decrete la nulidad de lo actuado en el Tribunal por las inconsistencias e incongruencias destacadas en desarrollo del presente escrito que configuraría una vía de hecho” 2.- Por auto del 24 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, conforme a constancia secretarial que obra a folio 10 del Cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción referenciada se dirige contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ quien preside la Sala, por lo que, según lo dispuesto en el Artículo 1°, regla 2, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Pretende el accionante que, por vía de tutela, se ordene al Magistrado se abstenga de pronunciarse, en relación a la aclaración de la sentencia pedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C., lo que no es viable por cuanto corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las peticiones elevadas por las partes, máxime cuando, como en este caso, la aclaración de la sentencia está contemplada en el artículo 309 del C. de P.C., norma aplicable según la remisión que hace el artículo 145 del C.P.T. y S.S. Así las cosas, resulta extraño que el accionante a través de este excepcional mecanismo, pretenda que se le impida a la demandada obtener un pronunciamiento frente a su petición, pues ello no se acompasa con la naturaleza ni con la finalidad de éste recurso constitucional razón fundamental para que el amparo deba negarse.

Estas breves reflexiones obligan a denegar la tutela impetrada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8