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T-23131 (20-01-09) RN-T salud ejército nacionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23131 Acta No. 02 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 14 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por JOHANA ALEXANDRA MARTINEZ, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad DANIEL FELIPE CASTILLO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJERCITO NACIONAL y la impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria instauró acción de tutela toda vez que considera que los derechos fundamentales de su menor hijo a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, están siendo vulnerados por las entidades accionadas. Afirma la tutelante, que su hijo Daniel Felipe Castillo Martínez de cuatro años de edad es beneficiario del sistema de salud de la Dirección General de Sanidad Militar, razón por la cual, luego de que se le diagnosticara una enfermedad denominada Epistoxis Recurrente, y que su estado de salud se encontrara delicado, procedió el 03 de octubre del 2008 a llevarlo a medicina general, donde se le informó que era necesario remitir al menor a un médico especialista.

Advierte que para ese mismo día acudió al Batallón Caldas seccional Bucaramanga, para solicitar la autorización de remisión al especialista, y allí se le informó que eso no era posible, dada la falta de presupuesto. Así las cosas, manifiesta que para el 15 de octubre de la misma anualidad volvió a solicitar la remisión, pero ésta le fue negada por las mismas razones expuestas anteriormente, situación que se repitió nuevamente el día 27 de ese mismo mes.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que el menor Daniel Felipe " necesita una atención inmediata y especializada para que no se menos cabe (sic) su salud y calidad de vida", solicita la accionante al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar a las accionadas autorizar y ejecutar la remisión al especialista sin exigir el pago de un valor adicional y así mismo brindar al menor una atención médica integral, que contemple " órdenes de atención con médicos especialistas, las prescripciones médicas que se hagan por razón de su tratamiento y seguimiento mensual por parte de los especialistas que la (sic) tratan, los medicamentos, exámenes, procedimientos quirúrgicos, insumos y demás necesarios para preservar la salud ".

Como medida provisional, solicita se ordene a las accionadas expedir la orden para realizar la remisión al especialista -Otorrino- sin exigir para ello el pago de un valor adicional, por no estar contemplado en el POS. 2. Mediante providencia del 14 de noviembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA concedió la tutela propuesta, habida consideración que " La Corte Constitucional ha expresado que el derecho a la salud puede ser objeto de protección por vía de la acción de tutela, cuando su amenaza o lesión compromete la efectividad de otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad personal etc. bajo tal condición, corresponde al juez constitucional tomar las medidas de protección que permitan garantizar su efectividad inmediata.". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional la impugnó a través de escrito visible a folios 46 a 49 del cuaderno principal, donde se manifiesta que en el presente caso, existió una ausencia de notificación del proceso de tutela, lo que degeneró en una falta de integración del contradictorio, que en últimas impidió ejercer el derecho a la defensa, por lo que solicita conceder la impugnación y/o declarar la nulidad de todo lo actuado.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Se duele la petente de la ausencia de atención médica y de la tardanza del accionado en expedir la orden de remisión al especialista de su menor hijo, quien padece de una enfermedad denominada Epistoxis Recurrente. Se observa a folio 27 del expediente de tutela, la orden de remisión médica a la Clínica de Otorrinolaringología para el menor de edad DANIEL FELIPE CASTILLO MARTÍNEZ, expedida por la accionada.

De la anterior circunstancia se desprende, que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL ha procedido efectivamente a expedir la autorización médica pretendida –otorrinolaringologia-, en consecuencia, debe entenderse colmada la exigencia presentada por la petente. Así las cosas la Sala se concluye que se satisfizo el requerimiento de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, y por lo tanto queda superado el hecho de la violación o amenaza que dio origen a la presente acción de tutela.

De otra parte, se ha de indicar que no puede la accionante usar este mecanismo preferencial y sumario para remediar su falta de diligencia, pues el ente accionado expidió la autorización del servicio médico antes de que se profiriera el fallo de tutela, debiendo estar ésta atenta a la misma; de tal forma, no se ha presentado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues no puede el juez constitucional conceder el amparo deprecado, sin haber considerado que lo pretendido con esta acción de tutela ya se había expedido por parte de la accionada.

En relación con la inconformidad planteada por el accionado en cuanto no hubo “vinculación al contradictorio”, y por tanto solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado, considera esta Sala que, este argumento carece de fundamento, toda vez que un día después de haberse proferido el auto de admisión de la presente tutela de fecha 4 de noviembre de 2008, y en el cual se decretó una medida provisional, el Director de Sanidad del Ejército dio respuesta a la Magistrada Ponente mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2008, visible a folio 31 del cuaderno de tutela en el cual informa que remitió oficio al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga para dar cumplimiento a la medida provisional decretada.

Las razones anteriores, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, del 14 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por JOHANA ALEXANDRA MARTINEZ, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad DANIEL FELIPE CASTILLO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJERCITO NACIONAL y la impugnante, en consecuencia se ha de negar el amparo deprecado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA